ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:6977A
Número de Recurso5314/2010
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5314/2010

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5314/2010

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de la Secretaría de esta Sala (Sección 101) del pasado 20 de diciembre se declaró el archivo del presente recurso de casación. En su FD único se decía:

Frente a la interposición del recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, la parte que pretende recurrir la sentencia de instancia debe presentar escrito de preparación ante la Sala de instancia, ésta tenerlo por preparado y emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala. Estos requisitos procesales no se han cumplido ante el Tribunal de Instancia, en este caso, la Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que no puede tenerse por interpuesto el recurso de casación ni como interesa la representante procesal de la recurrente, la revocación de actuaciones procesales cuya competencia corresponde a la instancia

.

SEGUNDO

La representación procesal de doña Vicenta presentó -29 de diciembre de 2017- escrito interponiendo recurso de revisión contra el expresado decreto, del que, admitido a trámite, se confirió traslado al letrado de la Comunidad de Madrid y a la representación procesal de "ZÚRICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, trámite que únicamente ha sido evacuado por la Administración recurrida, que solicitó su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente que la primera resolución que se recibe por los profesionales asignados para su representación y asistencia técnica en este recurso de casación -no en las actuaciones de instancia-, conforme a la comunicación de designación (nº 101523/2010) efectuada por el Colegio de Abogados de Madrid el 29 de septiembre de 2010, es la de 23 de noviembre del mismo año, en la que se otorgaba un plazo de treinta días para interponer el recurso de casación, lo que evidencia que el recurso se consideraba ya preparado ante la Sala de instancia, pues el plazo de preparación es de 10 días y el de interposición de 30, y, además, las actuaciones no hubieran sido elevadas al Tribunal Supremo si el recurso no hubiera sido previamente preparado, por lo que existía una expectativa razonable de que la Sala indicara, al menos, que debía prepararse el recurso, ya que los profesionales, designados de oficio, no habían actuado ante el Tribunal Superior de Justicia, para concluir que «En el caso en que no se hubiera preparado el recurso, la Sala no debería haber emplazado a esta parte para la interposición del recurso, sino para su preparación, en los términos del art. 90 transcrito. La exigencia de la tutela judicial efectiva y de la prevalencia del fondo sobre los defectos de forma hubiera exigido una resolución de la Sala exigiendo la previa preparación del recurso y no el archivo tras su interposición, cosa que hizo esta parte siguiendo los requerimientos de la Sala.»

SEGUNDO

En las actuaciones constan los siguientes datos de interés para la resolución de este recurso de revisión:

  1. El 27 de mayo de 2010, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso 528/2008 , que fue notificada al representante procesal de la actora (hoy recurrente) el 11 de junio.

  2. El 25 del citado mes de junio tuvo entrada en el registro de la Sala de instancia resguardo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuada ante el Colegio de Abogados de Badajoz, con sede en Villanueva; escrito que fue proveído mediante providencia de 21 de septiembre de 2010 (notificada al procurador el día 28), en la que se daba «traslado del mismo al procurador de la parte actora al ser este el representante de dicha parte al no haber renunciado».

  3. Paralelamente, la Secretaría de la Sección 101 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó diligencia de ordenación -15 de septiembre de 2010- del siguiente tenor:

    Dada cuenta; recibida la anterior comunicación junto con documentos remitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid participando la intención de interponer la recurrente Vicenta recurso de casación únase, fórmese el oportuno rollo de Sala, y no habiéndose recibido los autos de instancia ni el expediente administrativo, reclámese su urgente remisión librando a tale efecto el oportuno oficio al TSJMADRID CON/AD SECCION 9ª de MADRID, a fin de sustanciar el presente recurso de casación

    .

  4. La Sala a quo , mediante providencia de 4 de octubre de 2010 (notificada al procurador en la instancia, D. José-Joaquín Núñez Armendáriz, el 78 de octubre), dio cuenta del anterior oficio, acordando su diligenciamiento y haciendo saber que «el recurso de casación no se ha tenido por preparado ante este Tribunal».

  5. La Sección Novena de la Sala de Madrid, en auto de 22 de febrero de 2011 (notificado al referido procurador, a cuya representación no había renunciado la actora, el día 25) declaró firme su precitada sentencia (frente a la que no se había preparado recurso de casación), acordando el archivo de los autos, cuya copia se remitió a esta Sala Tercera, con entrada en el Registro del Tribunal el 26 de enero de 2011, y del que se confirió traslado por cinco días -para alegaciones- en diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2011, notificada al Procurador, designado de oficio, de la actora el 28 del mismo mes y año, que presentó escrito -3 de noviembre- en el que instaba la retroacción de actuaciones para que se dejara sin efecto la declaración de firmeza del auto de la Sala de Madrid de 22 de febrero.

  6. El 20 de diciembre de 2017, se dictó el decreto de archivo -una vez localizadas las actuaciones que se había extraviado-, ahora recurrido en revisión.

TERCERO

De cuanto ha sido transcrito es claro que la revisión no puede prosperar, pues si bien, desde un punto de vista procedimental, la conducta de los profesionales designados ante esta Sala, el procurador Pérez-Castaño Rivas y la letrada Sra. Fayos Mestre, había sido correcta, interponiendo en plazo el recurso de casación (que no se había preparado ante la Sala de instancia) y formulando también temporáneamente las alegaciones demandadas, ello no es suficiente para estimar la revisión porque la pretensión de la recurrente de que se revoque la firmeza de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, resulta impertinente, en tanto esta Sala se encuentra inhabilitada para revocar actuaciones procesales cuya competencia corresponde a la instancia, por ser aquélla quien las dictó y notificó a la parte procesal legalmente representada en aquella instancia. Y sin que quepa hacer recaer las consecuencias retroactivas a las partes recurridas y aquí personadas de un proceder, el de la representación legal de la actora en la instancia, desatento con las vicisitudes del proceso, tal y como ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes descritos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión, con condena en costas ( art. 139 LJCA ), cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 300 € en favor de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra el decreto de 20 de diciembre de 2017, que se confirma. Con condena en costas en los términos establecidos en el R.J. Tercero " in fine ".

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR