ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:6874A
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 69/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 69/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador D. Fernando Muñoz Ríos, actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -22 de enero de 2018- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia -2 de noviembre de 2017- desestimatoria del P.O. 723/2016 (denegación de autorización para organización y práctica de sorteos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación porque no se fundamenta suficientemente -ni se identifica- la concurrencia de alguno de los supuestos, indicativos de la existencia de un interés casacional objetivo, previstos en el artículo 88.2 y 3 LJCA , incumpliendo las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso.

Alega la recurrente en su recurso de queja que el auto impugnado vulnera el derecho a un juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 CE ), al haber asumido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía las funciones del Tribunal Supremo, dictando una verdadera resolución de inadmisión que el artículo 483 LEC reserva al órgano ad quem. Aduce, en este sentido, que la simple lectura del auto pone de manifiesto que el Tribunal a quo ha realizado un examen de fondo sobre la contradicción alegada en el escrito de preparación. En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haberse introducido requisitos adicionales para la admisión del recurso de casación que no están previstos en el artículo 481 LEC , que únicamente exige expresar la infracción legal que se considera cometida y acompañar el escrito con certificación de la sentencia recurrida y copia de las sentencias que pongan de manifiesto la jurisprudencia contradictoria. Lo anterior implica, a su juicio, que el auto impugnado ha infringido lo dispuesto en el artículo 480.1 en relación con el artículo 479 LEC .

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 89 LJCA , el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto.

Los preceptos en los que la parte recurrente funda su queja ( artículos 479 , 481 y 483 LEC en relación con el artículo 24.2 CE ) regulan el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil, pero, como ya hemos puesto de manifiesto -entre otros, en el auto de 27 de octubre de 2017 (RQ 472/2017)-, no resultan de aplicación al recurso de casación contencioso-administrativo, sin perjuicio de que la LEC rija como supletoria en todo lo no previsto en la LJCA ( Disposición final primera LJCA ).

No puede invocarse, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos argumentando la pretendida exigencia de requisitos adicionales para la preparación del recurso no previstos en la LJCA. En efecto, la vigente Ley de esta Jurisdicción regula el recurso de casación en los artículos 86 y siguientes , adquiriendo especial relevancia en este orden jurisdiccional el escrito de preparación que debe cumplir, ahora, con los específicos requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA : justificación de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponde, en el nuevo modelo casacional, al órgano judicial de instancia tal como expresa el propio artículo 89. 4 y 5 LJCA (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017). De ahí que tampoco pueda sostenerse la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley invocada por los recurrentes pues es la propia Ley de esta Jurisdicción la que atribuye al Tribunal a quo el ejercicio de esa función.

TERCERO

En estas circunstancias, es clara la improsperabilidad del recurso de queja, debiendo confirmarse el auto recurrido, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 LJCA ), al no existir actuación procesal de parte contraria.

Con base en cuanto ha sido expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra el auto de 22 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 2 de noviembre de 2017 (P.O. 723/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez Picazo Giménez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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