ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:6976A
Número de Recurso20407/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20407/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20407/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 41/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, planteando cuestión de competencia negativa con el de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, D.Previas 109/18 acordando por providencia de 24 de abril, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de mayo, dictaminó: "...procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada declarando la competencia para el conocimiento de los hechos del Juzgado de Instrucción de Granada."

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los testimonios recibidos se desprende que Blanes incoa D.Previas al recibir parte médico de lesiones de Joaquina en el que refiere que la agresión la recibió en Granada del hijo de su pareja, que le propinó un golpe en la rodilla izquierda, calificando el facultativo las lesiones como violencia de género. Blanes en el mismo auto de incoación de Diligencias de 9/02/18, se inhibe a Granada. El nº 1 de Violencia sobre la mujer al que correspondió por auto de 27/02/19 rechaza la inhibición. Planteando Blanes esta cuestión de competencia negativa, alegando que "El Juzgado de Violencia sobre la mujer entiende que es competente este Juzgado para conocer de los hechos porque erróneamente cree que estamos ante un supuesto de violencia sobre la mujer, pero si se lee el parte médico resulta que la naturaleza de las lesiones, según manifiesta la lesionada, es, y cito literalmente "el viernes en Granada agresión del hijo de su pareja ha golpeado su rodilla" . Por ende, no estamos ante un supuesto de violencia sobre la mujer, dado que el autor de la agresión es presumiblemente el hijo de la pareja de la denunciante, según ella misma manifiesta, y por tanto, habiendo sucedido los hechos en la ciudad de Granada, conforme al artículo 14 de la LECrim . sería competente para conocer de los hechos los Juzgados del partido Judicial de Granada, razón por la cual este Juzgado remitió la causa al Decano de Granada y no a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Granada."

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Granada como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. La determinación de la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se establece en los artículos 87.1 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14.5 LECrim . sobre la base de dos presupuestos concurrentes; la clase del delito que constituye el objeto del proceso (criterio ratione materiae) y las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal (criterio ratione personae). En el caso que nos ocupa, se denuncia una agresión ocurrida en Granada y cometida -según consta en el parte médico- por quien es el hijo de la pareja de la mujer agredida, persona que no se encuentra comprendida entre el círculo de sujetos activos que determina el ámbito competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por lo que no resulta de aplicación el fuero especial señalado en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino la norma genérica del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que otorga la competencia al Juez de Instrucción del partido en el que el delito se hubiera cometido, en este caso Granada. Planteándose la cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, a éste debe otorgarse la competencia, sin perjuicio de que remita lo actuado al Decanato para su reparto al de Instrucción que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada (D.Previas 109/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Blanes (D.Previas 41/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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