ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:6961A
Número de Recurso20370/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20370/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Auidiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20370/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 197/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 240/17 otra de 7/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 16/3/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Belen , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 en relación con el 9.3 CE .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de mayo, dictaminó:" El Ministerio Fiscal, entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Belen , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado por auto de 29/12/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 16/3/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

El recurrente alega infracción del art. 24 en relación con el 9.3 CE . no puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ). (Ver en igual sentido auto de 10/5/18 Queja 20057/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Belen , contra auto de 16/03/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial Huelva, en el Rollo 240/17, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Vicente Magro Servet

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