ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:6960A
Número de Recurso20032/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20032/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audienica Provincial de A Coruña, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20032/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de la Coruña en el Procedimiento Abreviado 103/13 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 280/07, otra de 13/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 28/11/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de Genaro , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando " El Auto denegatorio de la preparación del Recurso de Casación señala que el mismo se interesó al amparo del artículo 848 de la LECRIM cuando realmente se interpuso con fundamento en el artículo 847 y en concreto en los motivos 1° y 2° del artículo 849 y 852 todos ellos del Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que ha de concluirse que se ha denegado indebidamente la preparación del citado recurso que se había solicitado por escrito de fecha 1 de Diciembre de 2017, error que deberá de ser subsanado por esa Excma. Sala".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29/5/18 dictaminó :" ...En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim )".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Genaro , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado por auto de 24/12/10, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 28/11/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ). (Ver en igual sentido auto de 10/5/18 Queja 20057/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Genaro , contra auto de 28/11/17, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de la Coruña, en el Rollo 280/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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