ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:6957A
Número de Recurso20006/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20006/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20006/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 239/17, dimanante de las Diligencias Previas 239/17, se dictó sentencia de 18/9/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el rollo 958/17, otra de 14/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 30/11/17 . De lo expuesto dimana ese recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaron los recurrentes en queja Eulalia y Daniel , en nombre de la primera la Procuradora Sra. Sandez Pérez presento escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de febrero formalizando este recurso de queja alegando que si bien los motivos basados en el art. 849.2 y 852 LECrim . deben ser inadmitidos, el motivo amparado en el art. 849.1 " se ajusta a lo establecido en la Ley, y cumple los requisitos previstos, por dicho motivo se alega infracción de Ley del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la infracción de ley lo es por el precepto legal sustantivo contenido en sentencia, es decir por la errónea aplicación e interpretación del artículo 237 y 242 apartado 1 y 3 del Código Penal por los que ha sido condenada mi representada. " La Procuradora Sra. Bota Vinuesa en nombre y representación del segundo recurrente, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de marzo, formalizando este recurso de queja con los mismos argumentos que la primera.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de mayo, dictaminó :"Que procede desestimar la queja formalizada por los propios fundamentos de la resolución impugnada y particularmente la inidoneidad de los motivos de los apartados 1 y 3, en los que se invoca infracción de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como, tampoco el motivo por infracción de Ley por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al carecer de interés casacional y alegarse nuevamente en el desarrollo del mismo, error en la valoración de la prueba."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En nombre de Eulalia y de Daniel , se interpone recurso de queja contra auto de 30/11/17, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra la sentencia de 14/11/17, resolviendo apelación contra la del Juez de lo Penal. La razón de la denegación fue"... En el presente caso los motivos de casación alegados se basan: 1.- Por infracción de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 y 242, apartados 1 y 3 del Código Penal por los que han sido condenados en lugar de los artículos 237 y 240.1 del Código Penal . 3.- Por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Pues bien, conforme a lo antes expuesto no son admisibles los motivos de casación de los apartados 1 y 3 pues se basan en los artículos 849. 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y visto el contenido de la sentencia dictada en la causa, no es admisible tampoco el motivo del artículo 849.1 por no tener interés casacional pues se alega de nuevo un error la valoración de la prueba."

Ahora al formalizar esta queja alegan los recurrentes que si bien los motivos basados en los artículos 852 y 849.2 LECrim . deben ser inadmmitidos, el motivo amparado en el art. 849.1 LECrim " se ajusta a lo establecido en la Ley, y cumple los requisitos previstos, por dicho motivo se alega infracción de Ley del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la infracción de ley lo es por el precepto legal sustantivo contenido en sentencia, es decir por la errónea aplicación e interpretación del artículo 237 y 242 apartado 1 y 3 del Código Penal ...."

A partir de la entrada en vigor, 06/12/2015, de la Ley 41/2015, el art. 847.1, b) de la LECrim ., autoriza el recurso de casación por infracción de Ley previsto en el art.849.1 de la LECrim ., contra sentencias dictadas en apelación por una Audiencia Provincial y siempre que se aprecie un interés casacional, pero la competencia para dilucidar esta cuestión de si tiene o no interés casacional corresponde en exclusiva a esta Sala Segunda ( art. 889, párrafo segundo, de la LECrim .), por ello la queja debe ser estimada exclusivamente por el único motivo posible infracción de Ley, al amparo por del art. 849.1 LECrim . , por errónea aplicación e interpretación de los arts. 237 y 242 apartado 1 y 3 del C. Penal .

Como hemos declarado (ver autos de 4 de julio, 15 de septiembre y 29 de septiembre de 2017) "la resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim ., y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio". En consecuencia en el caso que nos ocupa, tratándose de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y habiendo cumplido el recurrente con la obligación de manifestar la clase de recurso que se propone interponer, procede estimar este recurso de queja, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación dictado el 30/11/17, por la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo 958/17 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

Notifiquese este auto a las partes personadas y comuniquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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