ATS 705/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6948A
Número de Recurso2979/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución705/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 705/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2979/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2979/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 705/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, como Procedimiento Abreviado nº 3358/2015, en la que se condenaba a Laura , como autora de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Laura deberá indemnizar a Rebeca en la cantidad de 12.806 euros, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria, conforme al artículo 120.3 CP , del Banco Santander; más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, actuando en representación de Laura , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 74.1 del CP y artículo 12 RRD 467/2006, de 21 de abril, reguladora de la normativa de los depósitos y consignaciones judiciales en metálico; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error: los mandamientos de pago y cobros que constan en la causa en los folios nº 87, 88, 89, 90, 91 y todos los correlativos y relacionados con los anteriores.

    Considera que los mismos no acreditan el hecho probado que se recoge en la sentencia a propósito de que la recurrente "en su condición de Procuradora, presentó al cobro dichos mandamientos en fechas 31/07/13 y 12/09/13 , sin que constase la acreditación de su representación y facultada para ello (poder notarial, testimonio de representación apud acta)". Pues, sostiene, en ningún momento de la causa consta el documento que le otorgaba la representación como Procuradora y, por tanto, se desconoce si dicha condición llegó en virtud de poder y, en ese caso, con qué facultades.

    En los documentos especificados se constata, por un lado, que los mandamientos eran nominativos a nombre de la Sra. Rebeca , y, por otro, al folio 92, que no consta que se solicitase poder a la Sra. Laura para el cobro; si bien en todo momento actuó en calidad de Procuradora de los Tribunales y en razón de dicha condición y, de modo contrario a la normativa reguladora de las consignaciones judiciales citada, se le hizo pago por la entidad bancaria del mandamiento de devolución. No es posible afirmar en el Fundamento jurídico tercero que la sucursal conociera que era Procuradora de la causa que se estaba tramitando y, a su vez, en el octavo, que el mandamiento se entregó a persona no legitimada, infringiendo lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, se ha de sustituir en el relato de hechos probados que la acusada no estaba facultada para el cobro de esos mandamientos judiciales.

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que la acusada, Laura , con motivo de su profesión como Procuradora, desempeñó la representación procesal de la cliente Rebeca en el procedimiento ordinario nº 232/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, en donde se dictó sentencia de fecha 12/06/13 en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenaba a la parte demandada al abono a la demandante de la cantidad de 12.000 euros más intereses.

    Devenida firme la citada sentencia por confirmación en segunda instancia y abonada por la parte demandada en la cuenta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria la cantidad adeudada más intereses en cumplimiento de la misma, por parte del indicado Juzgado se emitieron sendos mandamientos de devolución nominativos, a nombre de la Sra. Rebeca : mandamiento de pago nº NUM000 emitido el día 29/07/13, por importe de 6.428 euros, entregado a la acusada el día 30/07/13; y mandamiento de pago nº NUM001 emitido en fecha 09/09/13, por importe de 6.378 euros, entregado a la acusada el 11/09/13.

    La acusada, en su condición de Procuradora de la Sra. Rebeca , presentó al cobro dichos mandamientos en fechas 31/07/13 y 12/09/13, respectivamente, sin que constase acreditación de su representación y facultad para ello (poder notarial, testimonio de representación apud acta) en la sucursal del Banco Santander nº 2272, sita en Vitoria, e hizo efectivo dicho cobro mediante ingreso en su cuenta nº NUM002 en el Banco Santander, siendo conocida en dicha entidad a la que acudía con regularidad por su labor de Procuradora. La acusada no entregó los mandamientos de devolución a la Sra. Rebeca , sino que los presentó al cobro, incorporó el dinero percibido, por importe total de 12.806 euros, a su propio patrimonio y no abonó a la Sra. Rebeca cantidad alguna del dinero percibido.

    Igualmente se declara probado que la acusada cesó en su profesión, dándose de baja en el Colegio de Procuradores de La Rioja, en fecha 16/02/15.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, según la interpretación de la normativa que se expone, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Los documentos señalados únicamente acreditan la existencia de unos mandamientos de devolución emitidos por el Juzgado, que fueron entregados a la acusada, procediendo ésta a cobrarlos mediante el ingreso de las cantidades especificadas en su propia cuenta bancaria, pero no contradicen, por sí solos, el relato de hechos.

    Para el Tribunal de instancia concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida pues, constando plenamente acreditado que la acusada cobró los dos importes de los mandamientos nominativos que transfirió a su propia cuenta bancaria, decaen cuantos argumentos expuso en su defensa y que son ahora reiterados.

    Así, porque si bien sostuvo en su descargo haber transferido dichos importes a la cuenta del Letrado director del procedimiento para el cobro de los honorarios, no aporta justificante de ello, sin que en momento alguno llegara a entregar los mismos a la cliente. Destaca la Sala que ningún dato o indicio avala la idea de que dicho Letrado ordenara o indicara a la recurrente que le hiciera una transferencia de los fondos para cobrar sus emolumentos como no consta indicación alguna dada por la cliente en este sentido.

    Tampoco estima la Sala atendibles las explicaciones ofrecidas por la acusada a propósito del aducido motivo para no hacer entrega de dicha cantidad en consideración a que se estaba tramitando el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la sentencia de instancia, pues, sostiene, debe prevalecer en este punto nuevamente la versión de la perjudicada, avalada por la documental aportada, dado que la acusada le reclamó posteriormente la cantidad de 1.129 euros en concepto de provisión de fondos para la tramitación de lo que estaba pendiente del procedimiento y que hablaron de pagarlo en varias veces porque la cliente no podía pagarlo de una sola vez. La explicación ofrecida por la perjudicada resulta enteramente creíble para el Tribunal en la medida que dicha cantidad resulta más proporcionada a la tramitación de un recurso y a la gestión que realiza un Procurador en tal sentido frente a los 12.000 euros que la Procuradora sostiene que retuvo como tal provisión de fondos; además de por el devenir de los acontecimientos, pues la perjudicada no se percató del depósito de dichas cantidades sino hasta transcurridos más de dos años, cuando cambió de Procuradora en el Tribunal Superior de Justicia, momento en que tuvo conocimiento de la existencia del dinero que se había depositado y cobrado dos años antes, no habiendo recuperado nunca la cantidad que le correspondía.

    Finalmente, y por lo que a la invocada ausencia del apoderamiento se refiere, el Tribunal de instancia rechaza los argumentos que son ahora reiterados por la defensa, por cuanto, primeramente, no se deduce de la relación habida entre las partes otra más que la estrictamente profesional, por lo que considera más que dudoso que el apoderamiento comprendiese mayores facultades que las propias de un apoderamiento ordinario a favor de Procurador. Y, en consecuencia, porque ni el más amplio de los poderes conferidos a un Procurador habilita al mismo a cobrar una cantidad de dinero por la que está litigando la parte en los tribunales a fondo perdido, de tal forma que no estima acorde a las reglas de la sana crítica y de la lógica, que el cliente admitiera no percibir nunca tal cantidad y, a su vez, pagar aparte los servicios profesionales.

    Ningún error en la valoración de la prueba ha habido en el caso presente sino que, en realidad, se cuestiona la valoración realizada por el Tribunal en este aspecto , pretendiendo sustituirla por aquella que resulte más favorable a los intereses de la recurrente. En síntesis, no se designa documento demostrativo de error del tribunal que no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 74.1 del CP y artículo 12 RRD 467/2006, de 21 de abril.

  1. En tal sentido, la recurrente sostiene que no concurren los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada con arreglo a cuanto se aduce en el motivo anterior.

    Concretamente argumenta que: "Como quiera que nunca debiera de haberle entregado el dinero no cabe apreciar la existencia de una posesión legitima del mismo y por tanto no puede establecerse la obligación de devolución en el modo previsto en el tipo penal. Que exista obligación a la devolución, conectándolo con la segunda exigencia típica del delito de apropiación indebida en cuanto que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. Y que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada".

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . La acusada tenía la posesión legítima del dinero entregado por el órgano judicial para su entrega a la cliente y, como pone de manifiesto la Audiencia, en lugar de ello, cobró esa cantidad y de forma indebida la retuvo en su propio beneficio hasta la fecha y a sabiendas de que no podía efectuar esa actuación, cesando posteriormente de su cometido profesional y habiendo reclamado, además, sus honorarios a la cliente.

    Existe una profusa jurisprudencia de esta Sala que mantiene el criterio de que la retención por parte de un profesional de parte o de la totalidad de las cantidades percibidas en la representación de su cliente, a cuenta de los honorarios, constituye un supuesto de apropiación indebida en la modalidad existente al tiempo de los hechos de gestión desleal, salvo en el caso en que la retención estuviera pactada y tuviese como trasfondo relaciones complejas, pendientes de liquidación, por cuanto por su misma esencia, la apropiación típica es aquella indebida, esto es, que no procede legalmente ( SSTS 661/2014, de 16 de octubre , y 825/2014, de 19 de noviembre ). La STS 1039/2013, 24 de diciembre , por ejemplo, recuerda que el profesional no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia (ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre ), que ha negado que tal derecho corresponda a los profesionales con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que éstos perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios.

    Igualmente, la STS 150/2018, de 27 de marzo , mantiene el criterio de que se comete el delito cuando el profesional aplica al cobro de sus honorarios lo que ha recibido del órgano judicial o de terceros para entregarlo a su cliente, pues en estos casos es un gestor del dinero ajeno, y hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia, toda vez que el título de recepción le impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista dicha posibilidad de aplicarlo al pago de sus propios honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido. Idéntico al que sostuvo la STS 117/2007, de 13 de febrero , al tiempo de acordar la condena del Procurador y del Letrado que distrajeron el dinero recibido, dándole un destino distinto a aquél para el que lo habían recibido, y sin que puedan ampararse en ningún pretendido derecho de crédito que pudieren ostentar frente al cliente con motivo de los servicios profesionales prestados, porque para ello "hubiera sido necesaria su concreción (tras la confección de minutas de honorarios y derechos, tasación de costas, agotamiento de sus posibilidades de impugnación, y correspondiente resolución) que no se había producido; exigencia que indudablemente conocían -como profesionales que eran- ambos acusados.". Tal como indica la sentencia de esta Sala de 8-2-2003, núm. 153/2003 -, el acusado "no tenía derecho a quedarse con dinero recibido pero con la finalidad de entrega a otra persona, contra la que, ciertamente, tenía un derecho de crédito, pero no protegido por un derecho de retención similar a los que están recogidos en los artículos 1600 y 1780 del Código Civil a favor respectivamente de quien haya hecho una obra en un bien mueble mientras no se le pague, y del depositario para que se le abone lo que le sea debido en razón del depósito. Por lo tanto, la conducta enjuiciada ha consistido en una apropiación. Y también existió el elemento subjetivo de querer el agente quedarse con lo que sabía no era suyo".

    Por tanto, aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por la recurrente han de ser rechazados de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, sin que, como destaca la Sala, dato o indicio alguno avale la existencia pacto u orden de la cliente para emplear la cuantía percibida para los gastos de su actuación procesal.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia.

  1. Afirma la recurrente que no han sido valorados correctamente todos los elementos de prueba practicados y los demás elementos concomitantes al hecho enjuiciado, pues resulta probado que cuando se efectuó el cobro del mandamiento de modo ilegal o ilegítimo, el procedimiento se encontraba en tramitación, pendiente de pago de honorarios del procedimiento y, si bien no se ha hecho entrega de lo cobrado a la denunciante hasta la fecha, se ha efectuado un reconocimiento de deuda por el que se sigue el pertinente juicio ejecutivo, no habiéndose valorado que padecía una grave situación de ruptura familiar que requirió de atención psicológica.

    De hecho, faltaría el requisito del ánimo de lucro porque el ánimo que guio a la acusada no fue obtener un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno mediante la incorporación a su patrimonio del dinero y aunque su conducta no está amparada por norma legal y supone el ejercicio anormal o una práctica profesional discutible, no constituye delito de apropiación indebida ya que la condición de Procuradora de la recurrente no evita que pueda padecer error sobre las buenas prácticas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por infracción de ley, por la falta de concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada, lo que sostiene es una posible vulneración de su presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución , donde la función casacional encomendada a esta Sala, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La Sala considera acreditado, además de no cuestionarse por la recurrente, que la misma cobró los mandamientos que le fueron entregados y, de forma indebida, retuvo dichas cantidades sin amparo legal alguno y hasta la fecha, a sabiendas de que no podía hacerlo.

    Al actuar así, la recurrente, en efecto, cometió el delito por el que ha sido condenada pues recibió el dinero del órgano judicial para su entrega a la cliente y, en su virtud, siendo gestora del dinero ajeno, lo hizo suyo, abusando de su posesión y tenencia, pues el título por el que lo recibió le imponía la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista dicha posibilidad de aplicarlo al pago de sus honorarios y sin necesidad de acudir a ningún procedimiento ejecutivo.

    A tal efecto, sucede que la Audiencia alcanzó su convicción bajo la valoración conjunta de los documentos que se citan, en unión de la restante documental obrante en autos; de la testifical prestada por la denunciante; y de las manifestaciones mismas de la propia acusada, quien vino a admitir en los esencial los hechos, al margen de las alegaciones exculpatorias efectuadas por la misma y que fueron finalmente rechazadas por el Tribunal.

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la acusada y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 112/2018, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 Septiembre 2018
    ...recogida en el artículo 295 del C. Penal aunque exclusivamente para el ámbito societario". Cfr., asimismo, recientemente, el ATS 705/2018, de 24 de mayo , FJ 2º.B roj ATS 6948/2018 El punto sin retorno lo es, ante todo y sobre todo, respecto del significativo fin de apropiación que evidenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR