ATS 727/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6859A
Número de Recurso2427/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución727/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2427/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2427/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 727/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 11/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 1523/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Valeriano como autor de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de edad ( art. 183.1 y 4 d) del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la menor Ascension . en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio y a lugares que frecuente, y la prohibición de comunicarse con ella por ningún medio (ni mediante contacto verbal, escrito o visual, ni mediante otros medios de comunicación o informáticos). Estas prohibiciones se fijan durante un periodo de seis años (un año más que la duración de la prisión). La pena privativa de libertad y estas prohibiciones se cumplirán de forma simultánea.

En concepto de responsabilidad civil, Valeriano deberá indemnizar al representante legal de la menor Ascension . la cantidad de cinco mil euros (5.000) en concepto de daños morales, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la L.E. Civil a partir de la sentencia.

Se imponen al citado acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Valeriano bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Josué Gutiérrez de la Fuente, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Ascension ., en representación de Ascension ., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don David Vaquero Gallego asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta conjunta a los dos motivos invocado por el recurrente ya que, pese a haberse articulado por vías distintas, en realidad, en ambos se denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

ÚNICO.-

  1. El recurrente, en el motivo primero de su recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se limita a designar (sin realizar alegación alguna) una pluralidad de documentos obrantes en las actuaciones (hasta 8) que comprende la práctica totalidad de las actuaciones realizadas en fase de instrucción tales como el atestado, las declaraciones realizadas en sede de instrucción por diferentes testigos, los informes periciales e, incluso, una resolución judicial ( auto de sobreseimiento provisional de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid ).

    Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos necesarios para que la referida prueba pueda devenir como prueba de cargo bastante a tal efecto (persistencia en la incriminación, verosimilitud del testimonio e incredibilidad subjetiva). A tal efecto, realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar sentencia condenatoria y, en concreto, de los documentos a que se refiere el motivo precedente.

    Sostiene que, en todo caso, debió haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

    Como hemos anticipado, el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales articulados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que la menor Ascension . (nacida el NUM000 de 2009) vivía con sus padres Ascension . y Montserrat . y con su hermana pequeña en el tercer piso de un inmueble sito en la ciudad de Valladolid. En el mismo edificio, pero en el piso segundo, residía Valeriano con su mujer y tres hijos.

    Al ser vecinos, ambas familias entablaron una relación de confianza de modo que comenzó a ser frecuente que la menor Ascension . bajase prácticamente todos los días al domicilio del acusado pasando bastante tiempo en el mismo donde hacía los deberes, siendo ayudada en ocasiones por aquel.

    En el mes de abril de 2015, con motivo de la hospitalización de su madre, la menor (que entonces tenía 6 años) se quedó unos días a cargo de sus vecinos.

    En fechas no precisadas concretamente, pero comprendidas en el mes de abril de 2015, el acusado Valeriano cuando Ascension . estaba en su casa y se quedaba a solas con ella la convencía para jugar al juego que llamaba de "la peseta" (denominación con la que se refería al órgano genital femenino) y que consistía en despojarse de las prendas interiores y así tocarse los órganos sexuales. De esta manera y con ese pretexto, el acusado, con ánimo lascivo, realizó tocamientos a la menor en sus genitales en varias ocasiones, al menos una en el aseo y otra en el salón de dicha casa.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y, asimismo, demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo.

    En primer lugar, la Audiencia valoró la declaración de la menor Ascension . quien relató los hechos padecidos de forma semejante a los contenidos en el factum de la sentencia. En concreto explicó que jugaba con el recurrente al juego de "la peseta" que consistía en que ambos se bajaban su ropa interior y tenían que tocarse "la peseta" (sus genitales). Afirmó que eso solo pasaba cuando se quedaba a solas con el recurrente, unas veces en el salón y otras en el baño. Por último, afirmó que el recurrente le dijo que no se lo podía contar a nadie.

    El Tribunal a quo estimó que la declaración de la menor fue clara y sincera sin advertir datos o circunstancias que distorsionaran tal convencimiento. Asimismo, otorgó plena credibilidad al referido testimonio después de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que tal declaración pudiese devenir como prueba de cargo apta y bastante (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud).

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia, como hemos señalado, dio plena credibilidad a la declaración de la víctima. El Tribunal de instancia concluyó racionalmente la ausencia de ánimo espurio en la menor tanto por la cordialidad de la relación que la víctima y su familia mantenían con el recurrente y la suya (hasta el punto de que Ascension . bajaba al domicilio del acusado de forma habitual e, incluso, pasó un periodo de tiempo en el referido domicilio mientras la madre de la menor se encontraba hospitalizada), como por la forma en que fueron descubiertos los hechos por la profesora de la menor, en un momento en el que esta se los relató durante una clase al oido.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que la menor mantuvo la misma versión de los hechos en todo momento desde que relató los hechos a su profesora y la psicólogo del centro escolar, después con su madre, así como al tiempo de ser explorada por los peritos actuantes y en la exploración judicial realizada en el acto del juicio oral. Asimismo, justificó que no incurrió en contradicciones relevantes en los aspectos esenciales, es decir, en relación con la existencia de los plurales contactos sexuales y en las circunstancias de espacio y tiempo en los que tuvieron lugar.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo destacó en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de las corroboraciones del testimonio de la víctima constatadas en el plenario: las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el plenario; la declaración de la médico forense que la examinó; el informe pericial psicológico sobre credibilidad del testimonio realizado sobre la víctima y la declaración plenaria de la psicólogo que lo realizó. Examinaremos todos estas pruebas:

    - La tutora de la menor manifestó en el acto del plenario que Ascension . durante una clase se le acercó y le relató al oído que jugaba al juego "de la peseta" con Valeriano . Afirmó que ella lo conocía ya que, en ocasiones, el recurrente había ido a buscar a la menor al colegio. Asimismo, afirmó que al día siguiente (28 de abril de 2015) y por ese motivo mantuvo una reunión con la psicólogo del colegio y la madre de la menor donde Ascension . les contó los hechos padecidos en términos semejantes a los referidos en el relato de hechos probados de la sentencia. Por último, el Tribunal de instancia destacó que la profesora, ese día, tomó unas notas manuscritas sobre lo que Ascension . les contó (folios 122 y 123 de las actuaciones) y estimó que eran coincidentes con el relato vertido en el plenario.

    - La psicólogo del centro escolar afirmó, asimismo, que estuvo en la reunión del referido día 28 de abril de 2015 y que la menor les relató los hechos por ella padecidos en los mismos términos relatados por la tutora de la menor.

    - La medico forense, después de ratificarse en su informe obrante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, afirmó que cuando examinó a Ascension . no presentaba vestigios o síntomas físicos de haber sufrido actos de violencia o lesiones. No obstante, explicó que durante la exploración la menor le dijo que había jugado en varias ocasiones con Valeriano al juego de "la peseta" y que el referido juego consistía en quitarse la ropa interior y "juntar las pesetas".

    - La madre de la menor afirmó en el plenario que fue a la reunión al que fue convocada por la profesora de su hija y allí se enteró de los hechos. Afirmó que, después, habló de forma directa con su hija quien le manifestó que, en varias ocasiones, el recurrente le tocó en su zona genital y que también le pidió que fuese ella quien le tocase a él y que tenía "una cosa muy grande".

    Declaró que tenía buena relación con sus vecinos (el recurrente y su familia) y, por ello, permitía que su hija bajase al domicilio de aquellos todas las tardes (regresando sobre las 10). Por ello sostuvo que cuando estuvo hospitalizada durante 3 días la mujer del recurrente "se encargó de Ascension .".

    - El padre de la menor Ascension . también declaró en el acto del plenario. Convino con su mujer en la buena relación que su hija y su mujer mantenían con la familia del recurrente y negó cualquier conflicto o pelea con el acusado salvo, la existencia de "alguna discrepancia sobre dar de comer carne a sus hijas".

    En este punto, el Tribunal de instancia destacó en sentencia que no advirtió en los padres de la menor la existencia de animadversión previa alguna contra el recurrente o su familia. Al contrario, afirmó que sus declaraciones eran concordantes con el hecho de que la menor bajase casi a diario, por las tardes, al domicilio del acusado y con el hecho de que el recurrente la fuese a buscar al colegio en alguna ocasión (como relató la tutora de Ascension .).

    - Por último, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima el contenido del informe pericial psicológico sobre credibilidad del testimonio de Ascension . que fue ratificado en el plenario por la psicóloga que lo llevó a cabo. Esta afirmó que en el testimonio de la menor se hallaron trece criterios de los diecinueve valorables al efecto, entre los cuales se encontraban los cuatro criterios que poseen mayor importancia (mayor poder discriminatorio): elaboración no estructurada, cantidad de detalles, engranaje contextual, reproducción de conversaciones. Por ello, concluyó que el relato de Ascension . era "probablemente creíble" (el cuarto grado de mayor credibilidad entre cinco posibles).

    Finalmente, la Sala a quo destacó que la psicólogo explicó en el plenario que la existencia de ciertas contradicciones o confusiones en aspectos temporales o espaciales puntuales no tenían entidad para privar de credibilidad al relato de Ascension . en sus aspectos más importantes, como eran los relativos a la existencia de los tocamientos y la situación en que se produjeron, concurriendo en tales aspectos las notas de persistencia y firmeza.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir que la prueba de cargo fue bastante y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima y las plurales corroboraciones examinadas) lo que le permitió concluir, de forma lógica, la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente en la forma descrita en el factum de la sentencia. La conclusión es lógica, racional y responde a las máximas de experiencia, por ello no puede ser objeto de tacha casacional.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio in dubio pro reo invocado de forma nominal por el recurrente.

    El Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm.16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    La referida jurisprudencia aplicada al caso concreto conduce a la inadmisión del reproche. El Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la efectiva comisión por parte del acusado de los hechos por los que fue condenado ni de su participación en los mismos. Ante la ausencia de duda razonable, el principio in dubio pro reo no puede ser aplicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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