ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6779A
Número de Recurso1112/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1112/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1112/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Romulo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2017 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 1 de Puebla de Sanabria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de don Romulo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 23 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de la capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 200 CC , por considerar que de todo lo actuado se desprendería que el Sr. Romulo se habría encontrado inmerso en una problemática relativa al corte de un camino vecinal, por la que habría interpuesto una serie de reclamaciones con la intención de obtener el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no por padecer una enfermedad psíquica limitativa, sin que en el acto del juicio se haya acreditado la existencia de deficiencia ni enfermedad persistente, sin que exista problemática alguna con la medicación, y sin que resulte acreditada la existencia de necesidad de supervisión alguna; el segundo, por infracción del art. 322 CC , en relación con los arts. 10 y 14 CE , por considerar que la limitación de la capacidad del Sr. Romulo afectaría a su dignidad y a los derechos que le son inherentes así como al desarrollo de la personalidad; y el tercero, por vulneración reiterada de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al entender que de la prueba practicada no se desprendería la necesidad de las medidas a adoptar ni en relación a la interposición de escritos, al quedar acreditado que hacía más de dos años que no interponía escrito alguno, que ha venido medicando debidamente durante diez años, y tiene el juicio de la realidad conservado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia.

    Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente y que determina la inadmisión del recurso.

  2. Asimismo, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. [...]

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    Requisito que no es cumplido por el recurrente y determina la inadmisión del motivo.

  3. Por su parte, el motivo tercero de recurso, así como también los motivos primero y segundo de recurso, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente que de todo lo actuado se desprendería que el Sr. Romulo se habría encontrado inmerso en una problemática relativa al corte de un camino vecinal, por la que habría interpuesto una serie de reclamaciones con la intención de obtener el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no padecería enfermedad psíquica limitativa, sin que en el acto del juicio se hubiera acreditado la existencia de deficiencia ni enfermedad persistente, sin que exista problemática alguna con la medicación, y sin que resulte acreditada la existencia de necesidad de supervisión alguna ni la necesidad de las medidas a adoptar, que en todo caso afectarían a su dignidad y a los derechos que le son inherentes, ni en relación a la interposición de escritos, al quedar acreditado que hacía más de dos años que no interponía escrito alguno, que ha venido medicando debidamente durante diez años, y tiene el juicio de la realidad conservado.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que de acuerdo con la prueba pericial practicada, el recurrente presenta un trastorno adaptativo mixto, probablemente secundario, a su situación judicial, que se trata de un fenómeno relacionado con el estrés, que provoca una inadaptación y unos síntomas que se mantienen hasta que se elimina el factor estresante o se produce una nueva situación; segundo, que la enfermedad continua presente en el momento presente, tal y como se revela en su conversación con el médico forense; tercero, que el citado trastorno es de difícil desaparición; y cuarto, en consecuencia, el sometimiento a curatela y la existencia de una persona que le supervise en la presentación de escritos, resultará beneficioso para su persona al darle seguridad, siendo el tratamiento fundamental para conseguir la estabilización y el control de si mismo.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2017 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 1 de Puebla de Sanabria.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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