ATS, 27 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6802A |
Número de Recurso | 4304/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4304/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4304/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 1 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Cirilo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, con auto aclaratorio de 1 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1545/2016 , dimanante del juicio de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 513/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Cirilo , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 25 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Solo ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 29 de mayo de 2018, en el que manifiesta su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de guarda, custodia y alimentos de hijo menor, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 94 CC con inobservancia de la interpretación jurisprudencial en relación con el mismo sobre el régimen de visitas cuando el progenitor no custodio vive en una ciudad diferente, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 5/2017 de 12 de enero y 301/2017 de 16 de mayo , entendiendo que la sentencia recurrida no atiende al criterio del interés superior del menor habiéndose dictado una sentencia que no puede ser cumplida. En el desarrollo argumental del motivo el recurrente expone que frente al régimen de fines de semana alternos solicitado inicialmente, tratándose de materia de orden público en apelación varió su petición para solicitar un régimen de visitas limitado a los periodos vacacionales, pone de relieve la dificultad laboral, horaria y económica del régimen de visitas fijado, con exceso de horarios, viaje y aeropuertos, esperas y estrés, residiendo la madre custodia con el menor en Valencia y el padre en Canarias.
El recurso de casación, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por pretender una imposible tercera instancia y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al superior interés del menor teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.. Así la sentencia de esta sala 355/2014, de 30 de junio :
[...]sobre el régimen de visitas esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"
.
La parte recurrente, pretende por vía del recurso extraordinario de casación una revisión, a modo de tercera instancia, de la concreta determinación del régimen de visitas, ofreciendo las razones de su disconformidad con el régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida desde su propia valoración de las circunstancias concurrentes, pero sin que su discrepancia con la solución adoptada determine que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca la parte recurrente, en cuanto la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada y ofrece la solución que entiende más beneficiosa para el menor, al margen de los intereses del progenitor, estableciendo un régimen de visitas del primer fin de semana al mes, precisando que el correspondiente a meses pares se desarrollará en Valencia y el de los meses impares podrá el padre llevar al menor a Canarias, acercando y recogiendo la madre al menor al aeropuerto cuando el régimen de visitas, implique traslados en avión y sufragando los costes el padre en atención a las circunstancias concurrentes que recoge la sentencia en su fundamentación en concreto la diferencia de ingresos entre ambos. Las alegaciones del recurrente sobre las dificultades y perjuicios para el menor de traslados (a lo sumo un fin de semanas cada dos meses) es un criterio particular y subjetivo que no justifica la revisión en casación de la sentencia que resuelve, teniendo en cuenta las circunstancias, lo que entiende más beneficioso para la relación paterno filial -aunque no coincida con la particular visión del recurrente que en apelación pasó a proponer la restricción exclusivamente a periodos vacacionales- y el interés superior del menor, que no ha de confundirse con el particular y a veces antagónico de los progenitores, ha sido respetado por la sentencia recurrida sin poder revisarse en casación la solución adoptada.
En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la solución que adopta la sentencia recurrida en cuanto al régimen de visitas que acuerda, cuando la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes para entender que así queda debidamente salvaguardado el interés del menor.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cirilo , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2017, con auto aclaratorio de 1 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 545/2016 , dimanante del juicio de guarda, custodia y alimentos de hijos menores 513/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sueca.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) La pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.