ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6764A
Número de Recurso447/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 447/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Amparo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2017 , dimanante del juicio de protección de menores de n.º 1229/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Palma.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación de designación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 13 de marzo de 201 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de doña Amparo . Por el procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Instituto Mallorquí dŽAfers Socials, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 172.1 CC , por considerar que existiría una falta de comprobación de la veracidad del contenido del expediente administrativo, sin que en ningún momento se reconozca el posible error en las manifestaciones vertidas sobre el expediente o manifestadas en el acto del juicio por los técnicos; y el segundo, por infracción del art. 172.4 CC y art. 2 de LO de Protección Jurídica del Menor, solicitando que se establezca la imposibilidad de cambio de familia de acogida de un niño a una familia con fines de adopción, obligando a que dicho cambio se lleve a término el retorno familiar, pues la abuela materna habría sido guardadora de sus nietos y habría cuidado de ellos junto a su madre, y además habrían solicitado la tutela de los menores sus padrinos, sus abuelos, y su tía doña Marina , por lo que tanto la madre como la familia extensa tendrían capacidad para atender el retorno de los menores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que existiría una falta de comprobación de la veracidad del contenido del expediente administrativo, sin que en ningún momento se reconozca el posible error en las manifestaciones vertidas sobre el expediente o manifestadas en el acto del juicio por los técnicos, y que la abuela materna habría sido guardadora de sus nietos y habría cuidado de ellos junto a su madre, y además habrían solicitado la tutela de los menores sus padrinos, sus abuelos, y su tía doña Marina , por lo que tanto la madre como la familia extensa tendrían capacidad para atender el retorno de los menores.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la madre, ahora recurrente, ha hecho progresos y se ha esforzado para superar los problemas con el cannabis, y ha buscado empleo limpiando casas, pero debe atenderse principalmente al interés de su hija Alejandra , con quien no presenta vinculo afectivo alguno y que lleva al cuidado de terceras personas desde su nacimiento; segundo, que la menor pese a que nació con falta de peso, se le dio el alta cuando alcanzó los dos kilos, y asiste a la guardería mostrándose contenta y sociable, recibiendo visitas de sus otros hermanos, mostrando vínculos con todos ellos; tercero, que la sentencia ha sido únicamente recurrida por la madre, ahora recurrente, pero no por el padre, con quien la madre continua teniendo una relación de pareja, pese a haber sido condenado éste por lesiones a Jesús Ángel , hijo de la recurrente y el Sr. Calixto , y a la existencia de una prohibición de acercamiento respecto de las otras dos hijas de la recurrente, Luz y Amparo , amén que el mencionado Sr. Indalecio tiene pendiente un juicio por presuntos abusos sexuales respecto de Luz , encontrándose estos tres hijos en situación declarada de desamparo; y cuarto, por todo ello, procede mantener la situación de desamparo y tutela cautelar de la menor Alejandra , así como su estancia con familia canguro, debiendo de poner la Administración los medios adecuados para intentar que la madre mejore sus habilidades parentales y pueda recuperar a su hija, y la madre, por su parte, esforzarse en seguir el plan y pautas marcadas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amparo contra la sentencia dictada con fecha de 11 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2017 , dimanante del juicio de protección de menores de n.º 1229/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Palma.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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