ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6712A
Número de Recurso1046/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1046/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1046/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galobra SAU, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 701/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 750/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa María de Guía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Galobra S.A.U, presentó escrito ante esta Sala el 4 de abril de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador Sr. D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr SAU, presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2016, personándose como parte recurrida y formulo alegaciones solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente representada se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio cambiario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, ahora recurrida, reclamaba entre otros al ahora recurrente el pago de 829.305,86 euros, correspondiente cuatro pagarés impagados. Se opone la demandada, alegando diversas excepciones. Frente a lo cual la ahora recurrida, sostiene la naturaleza civil del contrato que les liga, y no administrativa y negando la existencia de incumplimiento alguno en la obra ejecutada.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda de oposición, la cual fue confirmada en segunda instancia, salvo el extremo relativo a la excepción de pluspetición, opuesta respecto del pago de los intereses moratorios, que se estima declarando haber lugar a los mismos desde la fecha de presentación al cobro, y no desde la fecha de vencimiento.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en tres motivos; en el primero alega, infracción de los apartados 2 , 3 , y 4 del art. 99 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de contratos del sector público , alegado infracción de doctrina de la Sala Cuarta y Tercera del TS, en el segundo alega infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1258 CC , y principio de pacta sunt servanda, así como su interpretación jurisprudencial, cita las SSTS de 13 de noviembre de 2013 , 29 de mayo de 1996 . En el tercero, alega infracción del art. 9 del Real Decreto -Ley 4/2012 de 24 de febrero por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Cita STSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de 7 de julio de 2014, la del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2014, de TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso Administrativo de 8 de julio de 2014, y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, de 12 de junio de 2014.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión del recurso de casación, respecto de los motivos primero y tercero, por defectuosa formulación, por no alegar infracción de naturaleza sustantiva, y respecto del motivo segundo, por alegar diversos preceptos genéricos y heterogéneos, que provocan ambigüedad y confusión, art. 483.2.2º LEC ; y respecto del motivo segundo, además por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

En primer lugar, los motivos primero y tercero del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, citándola de naturaleza administrativa, siendo además que la jurisprudencia en que se apoya el interés casacional no es de la Sala Primera, sino de la Tercera y Cuarta, así como de Tribunales Superiores de Justicia, lo que no es posible.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Igualmente y respecto del segundo motivo, por alegar diversos preceptos genéricos que provocan ambigüedad y confusión sobre lo verdaderamente denunciado, siendo además que el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico que realizada la sentencia recurrida. A lo que se añade que las sentencias citadas por el recurrente para justificar el interés casacional, se refieren a supuestos distintos a lo que constituyen el objeto de la Litis.

La sentencia recurrida declara que: «[...]no existía única obligación de pago que se extinga abonando una parte de la deuda, la reconocida por el deudor. En efecto Galabra SAU reconoció una serie de facturas y rechazo otras existiendo tantas obligaciones pendientes de pago como facturas impagadas de modo que las únicas obligaciones que el pago de los 629.846,45 euros extinguió fueron las incluidas como debidas por Galobra pero no las facturas impagadas por considerarse no debidas por la aplicación de penalizaciones que unilateralmente impuso a la apelada. Y el abono a favor del contratista de la deuda reconocida, conllevaba extinción de esa concreta deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, más intereses, costas judiciales, y cualesquiera gastos accesorios, sin perjuicio de dejar incólume la parte de la deuda no reconocida como debida». Igualmente declara la inexistencia de incumplimientos que justifiquen penalizaciones de Galabra a Sacyr, ni se acreditan defectos de ejecución en obra compensables con el crédito cambiario. En consecuencia, en la sentencia recurrida no se infringe la doctrina alegada, sino que se resuelve conforme a las circunstancias del caso concreto.

En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Galobra SAU, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 701/2013 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 750/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa María de Guía.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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