ATS, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 93/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 93/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Claudia y de D. Bernabe , actuando en nombre propio y en el de su hija D.ª María presentó el 13 de diciembre de 2017 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 1491/2014' del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Claudia y de D. Bernabe envió escrito el 22 de enero de 2018 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Fundación Privada DIRECCION000 , envió escrito el 25 de enero de 2018, personándose, en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviados el 26 de abril de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 17 de mayo de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, siendo el cauce del art. 477.2.1º LEC , utilizado por la recurrente, el adecuado para acceder a la casación.

Son antecedentes del pleito los siguientes:

- D. Claudia y D. Bernabe , padres de la menor María , interpusieron demanda frente al colegio Fundación Privada DIRECCION000 en la que pedían que se reconociera que la menor fue alumna del colegio durante el curso escolar 2013-2014 y que el colegio, al acordar la expulsión provisional y después definitiva de la menor, vulneró sus derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al respeto a los principios de legalidad y tipicidad vigentes en el derecho sancionador español, así como el Decreto 279/2006 de 4 de julio, sobre derechos y deberes del alumnado y regulación de la convivencia en los centros educativos no universitarios de Cataluña y el Reglamento de Régimen Interior de DIRECCION000 , el derecho a la educación, el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen y el derecho a la interdicción de la arbitrariedad. Añadía que como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales se declarase nulo y sin efecto el expediente disciplinario de referencia por gravísimos defectos de forma y fondo y se condenase al colegio a indemnizar a los actores en el importe total de 12.620 euros por los daños y perjuicios, incluidos los daños morales, causados por la nulidad del expediente sancionador por vulneración de dichos derechos fundamentales.

- En primera instancia se desestimó la demanda al apreciar que las medidas adoptadas (expulsión provisional y después definitiva del centro) se encontraban previstas reglamentariamente y se acordaron respetando en su mayor medida las normas procedimentales, poniéndolo en conocimiento de las afectadas, a quienes se dio audiencia y oportunidad de defenderse, sin que estas formularan oposición alguna en ningún momento hasta la interposición de la presente demanda, por lo que las posibles irregularidades formales que pudiera haber habido en la tramitación del expediente se entienden confirmadas o subsanadas, de modo que concluye que no se mermaron los derechos legal y reglamentariamente reconocidos a la menor. De ahí que la actuación de la demandada no pueda ser calificada como arbitraria o ejercida en desviación o abuso de poder, lo que excluye la vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE , del art. 27 CE ya que se respetó el derecho a la educación de María , pues la suspensión y expulsión se acordaron en fechas que interferían mínimamente en el curso académico y tuvieron efectos beneficiosos en el rendimiento escolar de la niña, del art. 24 CE ya que desde el primer momento se facilitó información puntual a los padres y a la niña de los motivos de la suspensión, audiencia para poder oponerse y presentar pruebas y no lo hicieron, así como del art. 18 CE pues no se ha probado ni una sola expresión o acción que menoscabara los derechos en el comprendidos, habiéndose preservado la intimidad, honor e imagen de la misma en todo momento.

- La Audiencia, tras revisar la prueba practicada, desestimó el recurso de apelación. Consideró probado, con base en la documental, los episodios en ella descritos de insultos, amenazas e intimidaciones reiteradas en el tiempo que se subsumen en la conducta de acoso escolar, siendo informados los padres desde el primer momento de las concretas acusaciones, a quienes se oyó y se brindó la posibilidad de defenderse, comunicándoles la resolución acordada y posibilitándoles su impugnación, facultad que no solo no utilizaron, sino que mantuvieron a sus hijos en el colegio hasta la finalización del curso escolar, siendo la primera noticia de su disconformidad la presentación de la demanda. De ahí que concluya que la sanción no fue arbitraria, ya que probada la conducta de las menores y habiéndose tramitado el expediente interno con contradicción y audiencia de los padres, quienes fueron informados puntualmente junto con la afectada de los cargos que se le imputaban, concediéndoles la posibilidad de defenderse e impugnar la sanción acordada, sin que la recurrieran, resultando además beneficiosa para la menor, ya que fue escasa pero efectiva, lo que evidencia el buen hacer del colegio, que además evitó que figurara en el expediente académico.

Los demandantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , en el que se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC por incongruencia omisiva ya que la sentencia recurrida no resuelve sobre todas las alegaciones expuestas en el recurso de apelación, ni sobre los derechos fundamentales alegados como infringidos por el Colegio durante la tramitación del expediente sancionador. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC se alega la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, mostrando a continuación su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en ambas instancias.

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.1.d) CE en relación con el art. 18.1 CE , al entender que, tanto en primera como en segunda instancia, se reconoce que el procedimiento sancionador en sede educativa se realizó sin ajustarse a las formalidades exigibles, dándose por válida la tramitación del mismo mitigando su rigor por tratarse de un centro escolar. El incumplimiento de las formalidades del procedimiento sancionador, tales como, comunicar el inicio del expediente sancionador por escrito a los padres, realizar una instrucción previa a la imposición de la sanción con contradicción, práctica de prueba, audiencia y defensa del alumno y los padres, notificar la resolución final del expediente sancionador con expresión escrita de los hechos imputados, sanción aplicada, posibles recursos, etc... vulnera los derechos fundamentales de la menor. Cita en su apoyo la STS n.º 1163/2003 y la SAP Valencia de 8 de noviembre de 2006 para concluir que en el presente caso, la sentencia recurrida, sin justificación legal y con conclusiones erróneas y arbitrarias por error en la valoración de la prueba, no determina que el expediente sancionador vulnera los principios esenciales del procedimiento sancionador, atenuando su rigor, precisamente por ser de ámbito escolar, vulnerando así los principios de legalidad y tipicidad y causando indefensión a la menor al vulnerar sus derechos fundamentales como parte acusada.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, el cual ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

- El motivo primero, por el incumplimiento de lo previsto en el art. 469.2 LEC , ya que la parte recurrente ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal que se alega. Es exigencia propia del principio de defensa que la parte cumpla con su obligación de mantener una conducta activa de reacción frente a la infracción, a través de todas las vías de impugnación que le pone a su disposición el ordenamiento procesal -protesta, recurso de reposición, revisión, apelación o, en algunos casos, rectificación o subsanación-. Pues bien, en el caso presente no se agotaron todos los medios posibles para la denuncia de la infracción procesal, incongruencia omisiva, ya que si la parte recurrente consideraba que la sentencia recurrida debía pronunciarse sobre la vulneración de todos los derechos fundamentales alegados y no lo hizo así, debió plantearlo pidiendo el complemento de la sentencia recurrida al amparo del art. 215 LEC .

- El motivo segundo, tampoco puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ). La parte recurrente en dicho motivo denuncia conjuntamente la incorrecta valoración de las pruebas documental privada, testifical e interrogatorio de parte), con el resultado contrario a la racionalidad y a la lógica, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . Pues bien, ante este planteamiento es preciso recordar la doctrina de esta sala sobre revisión de la valoración conjunta de la prueba que se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero , y dice:

Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014 , «Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

En el caso presente la sentencia recurrida considera acreditado documental y testificalmente, coincidiendo en la valoración con la sentencia de primera instancia, los episodios continuados acaecidos en relación a varias alumnas, entre las que se hallaba María , la hija de la parte recurrente, de insultos, amenazas e intimidaciones reiteradas en el tiempo a otras compañeras que se subsumen en la conducta de acoso escolar y bullying. Refiere que nunca se ha dicho que el grupo "las cherries" del que en 1º de la ESO formó parte María fuera criminal, obedeciendo su plasmación en el relato a los efectos de significar que a temprana edad y aunque fuera en plan juego, la niña en compañía de otras, adoptaba un comportamiento impropio que llevó al colegio a decidir la separación del grupo, que en un primer momento fructificó ya que aquellas conductas remitieron hasta que en 2013 se produjeron nuevos episodios. A continuación analiza los testimonios de profesoras, directora y jefe de estudios, así como la documental obrante en las actuaciones y concluye que resultan acreditados los hechos consignados documentalmente antes referidos, de los que fueron informados las alumnas y los padres desde el primer momento, a quienes se oyó y se brindó la posibilidad de defenderse, comunicándoles la resolución acordada y posibilitándoles su impugnación, facultad que no solo no utilizaron, sino que mantuvieron a sus hijos en el colegio hasta la finalización del curso escolar, siendo la primera noticia de su disconformidad la presentación de la demanda. De ahí que probada la conducta de las menores (las demás asumieron los hechos y la sanción) y habiéndose tramitado el expediente interno con contradicción y audiencia de los padres, quienes fueron informados puntualmente junto con la afectada de los cargos que se le imputaban, concediéndoles la posibilidad de defenderse e impugnar la sanción acordada, sin que la recurrieran concluya que la sanción no fue arbitraria, resultando incluso beneficiosa para la menor, al no figurar en su expediente académico y para el resto de compañeras, que dejaron de sufrir el acoso que venían padeciendo.

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales no le será factible al recurrente desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace en el motivo examinado.

CUARTO.- Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento ya que la norma que se cita como infringida no es relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos «obiter» , a «mayor abundamiento» o « de refuerzo» ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras)

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras)

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el Acuerdo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que «la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida».

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En el encabezamiento del motivo de casación la parte denuncia la infracción del art. 20.1.d) en relación con el art. 18.1 CE para luego referirse en el desarrollo del motivo a todo tipo de vulneraciones de los derechos fundamentales de la niña y de sus padres referidos a la tutela judicial efectiva en todas sus manifestaciones, a los principios de legalidad y tipicidad y al derecho a la educación contenidos en los arts. 24 , 25 y 27 CE que no fueron citados como infringidos, denunciando básicamente una serie de irregularidades en la tramitación del expediente sancionador que, según dice, no fueron valoradas por la Audiencia Provincial, que nada tiene que ver con los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contemplados en el art. 18 CE y puestos en relación con la libertad de información contenida en el art. 21.1.d) CE .

Lo anterior determina la inadmisión del recurso porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 21.1.d) CE , ya que la sentencia recurrida no trata específicamente esta cuestión, confirmando la sentencia de instancia en la que ninguna infracción de estos derechos se apreciaba.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición de los recursos ahora examinados.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Claudia y de D. Bernabe , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 786/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales n.º 1491/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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