ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6719A
Número de Recurso689/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 689/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 689/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Innovación y Consulting Tecnológico S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 839/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Torres Álvarez presentó escrito, en nombre y representación de Innovación y Consulting Tecnológico S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito, en nombre y representación de Incotec Consultores S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso de casación interpuesto; mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Innovación y Consulting Tecnológico S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad Incotec Consultores S.L., en ejercicio de acción de violación de marca nacional y de acciones por competencia desleal, por el uso no autorizado por esta última del denominativo "Incotec".

SEGUNDO

La parte demandante y apelante, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso se articula en un motivo único, si bien se desarrolla mediante diversas alegaciones.

Con carácter previo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en dos errores que son el objeto del recurso de casación. En primer lugar, la denominación social como límite del derecho de exclusiva, que la demandada adujo en su contestación al amparo de lo dispuesto en el art. 37 LM , en cuanto pueden darse situaciones de concurrencia entre denominación social y marca, con un evidente riesgo de confusión. Y, en segundo lugar, respecto de la apreciación del riesgo de confusión, con cita del art. 34.2.b) LM .

Seguidamente, en el apartado denominado "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento", la recurrente aduce infracción del art. 34 LM y del art. 6 LCD .

Como se ha indicado, la parte recurrente alega la concurrencia de interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 1759/2008, de 21 de diciembre , 1749/2011, de 28 de junio , 2825/1999, de 18 de mayo , 2318/13, de 6 de junio .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    El recurso alega la infracción del art. 34 LM y art. 6 LCD , además de citar los arts. 37 LM y el art. 34.2.b) LM . Además, se incluyen alegaciones diversas en el mismo motivo, unas relativas a la denominación social como límite del derecho de exclusiva, y otras en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión.

    Por lo tanto, el escrito de interposición del recurso de casación acumula citas de normas diversas, cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio ).

    Asimismo, en el único motivo en que se articula el recurso, las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

    Además, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). Así, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende que se declare infringida.

    En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir dónde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto, debiéndose recordar que son innumerables las resoluciones de inadmisión que declaran que no cabe subsanar en trámite de alegaciones los defectos advertidos en la providencia de puesta de manifiesto ya que el interés casacional debe quedar acreditado en el momento de la interposición del recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Innovación y Consulting Tecnológico S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 26 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 839/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 333/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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