ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6789A
Número de Recurso2918/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2918/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2918/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de septiembre de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/2918/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/2918/2017 preparado por el procurador don Alberto Collado Martín, en la representación de don Juan Pablo , contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por la Sección Quinta de la Sala lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1154/2015 .

Acuerda su inadmisión a trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [«LJCA»] por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ).

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 1.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 14 de diciembre de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Juan Pablo , presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Abogado del Estado, toda vez que éste no ha tenido ninguna intervención que le permita repercutir las costas y, en segundo lugar, porque dichos honorarios exceden de la tercera parte de la cuantía del proceso.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario, alegando, en primer lugar, que la Sala ya recoge la condena al recurrente al pago de las costas procesales, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar en las que ha incurrido por su actuación, actuación que en el caso de la representación del Estado es obligada por ley. Añade el representante de la Administración General del Estado, que los criterios orientadores del ICAM sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los letrados y es, además, criterio consolidado de la jurisprudencia de esta Sala, valorar múltiples elementos a la hora de determinar el importe de las costas que siempre deberán ser razonables y ponderadas, teniendo en cuenta entre otros el trabajo realizado, la incidencia que este haya podido tener en la resolución del pleito, o la complejidad del asunto, entre otros. Finalmente, señala el Abogado del Estado que la minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en Providencia de 27 de septiembre de 2017 por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación, añadiendo que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en el incidente de tasación de costas, en razón a que el Tribunal ya prefijó su importe. Interesa el dictado de resolución que desestime la impugnación cursada de contrario.

QUINTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección, dictó en fecha de 23 de abril de 2018 Decreto que desestimó la impugnación de la tasación de costas planteada, indicando en su Fundamento de derecho Único que «La tasación de costas de 14 de diciembre de 2017 ha sido practicada en cumplimiento de lo acordado en la providencia de inadmisión del recurso de fecha 27 de Septiembre de 2017. En dicha providencia se condena en costas al recurrente con el límite máximo de 1.000,00 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 L.J.C.A .). Luego, es conforme a derecho, porque si la citada providencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de la cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la providencia y no se puede alterar si no es impugnando la providencia. Auto del Tribunal Supremo 9 de Julio de 2009 , y demás jurisprudencia y artículo 139 L.J.C.A .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada, está en el límite fijado en la providencia de 27 de septiembre de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 - recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO

En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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