ATS 688/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6843A
Número de Recurso10814/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución688/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 688/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 688/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en la ejecutoria 2/2007, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó: "Se procede a la acumulación de las condenas señaladas en la fundamentación jurídica de este auto con los números 1 a 10 señalando como máximo de cumplimiento 20 años.

El máximo de cumplimiento de las penas impuestas por los ordinales números once al catorce de la fundamentación jurídica de este auto será de doce años.

No ha lugar a la acumulación de la condena impuesta por esta Audiencia Provincial en Sentencia de 28 de julio de 2006, por hechos cometidos el 24 de octubre de 2002, con una pena de trece años de prisión".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Norberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cortes Casación, con base en los siguientes motivos: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal y por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 25 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en dos motivos de casación.

    En el primer motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal , al entender que ese precepto establece un límite máximo de cumplimiento en función del delito más grave objeto de acumulación, límite que en el presente caso se supera al establecer la resolución recurrida tres bloques diferentes de condenas acumulables que ascenderían en el presente caso a 45 años de cumplimento efectivo de prisión. El recurrente entiende que la interpretación del Tribunal del artículo 76.1 CP ha de conducir al establecimiento de los límites máximos de cumplimiento que establece el Código Penal, en este caso, al límite de 20 años de prisión.

    En el segundo motivo alega vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 25 de la Constitución española , en lo que se refiere al derecho a la reeducación y reinserción social; a la prohibición de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad de la persona, del artículo 10 de la Constitución Española ; a los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículo 25); al derecho a la libertad (artículo 17.1) y al derecho a la igualdad sin discriminación respecto a personas con delitos más graves a los que por razón de la fecha de enjuiciamiento se les aplican límites de cumplimiento.

    Los dos motivos pueden unificarse y ser resueltos de manera conjunta.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido.

    En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    EjecutoriaJUZGADO/TRIBUNALFecha sentenciaFecha hechosPena

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    Ordinario 10/1986

    Faltas 112/1990

    Falta 388/1991

    40/1993

    390/1992

    150/1992

    387/1992

    243/1993

    335/1995

    7/2001

    344/2000

    15/2001

    300/2000

    405/2002

    2/2007

    Audiencia Provincial de León

    Juzgado de lo Penal 4 de León

    Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid

    Juzgado de lo Penal 1 de León

    Juzgado de lo Penal 1 de León

    Juzgado de lo Penal 1 de Zamora

    Juzgado de lo Penal 2 de León

    Juzgado de lo Penal 1 de Zamora

    Juzgado de lo Penal 1 de Zamora

    Audiencia Provincial de Ciudad Real

    Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz

    Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca

    Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca

    Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz

    Audiencia Provincial de Salamanca

    23-01-87

    15-06-90

    30-01-92

    5-03-92

    4-05-92

    17-06-92

    24-07-92

    22-11-93

    13-07-96

    30-09-99

    21-11-00

    2-12-00

    5-12-00

    20-02-01

    28-07-06

    5-02-86

    21-02-90

    12-10-91

    13-09-90

    6-09-90

    24-09-91

    11-04-91

    17-06-92

    27-04-95

    10-07-91

    2-02-00

    18-06-00

    5-04-00

    24-12-99

    24-10-2002

    4-2-1

    0-0-15

    0-0-5

    7-0-0

    6-0-15

    0-0-4

    0-1-20

    0-0-16

    0-0-20

    1-0-0 1-0-0 12 meses de multa 8-0-0 8-0-0 8-0-0 8-0-0

    0-5-0 4-0-0 6 meses multa 2-0-0 2-0-0 2-0-0 8 meses multa 1 mes multa 1 mes multa 1 mes multa

    0-0-88

    0-0-78

    1-6-0

    13-0-0

    El Tribunal de instancia en el cuadro sinóptico de las penas a acumular no ubica las ejecutorias objeto de acumulación en el mismo orden que efectuamos en el cuadro anterior, al no haber colocado las sentencias por orden de antigüedad. No obstante, vamos a determinar los bloques que efectúa citando las ejecutorias de acuerdo con el cuadro aquí elaborado.

    El Tribunal de instancia, en el auto recurrido, acepta la acumulación de las sentencias que aparecen con el ordinal 11 a 14, descartando que puedan ser acumuladas a las sentencias que aparecen con el ordinal 1 a 10 (para las que fija un máximo de 20 años de prisión). Y finalmente considera que la sentencia de la que dimana la ejecutoria con el ordinal 15, no puede ser acumulada a ninguna otra ejecutoria, ni bloque alguno.

    Observa un error en la acumulación llevada a cabo con anterioridad a la presente ejecutoria ya que el delito más grave por el que fue condenado Luis Alberto fue por homicidio con abuso de superioridad, castigado con hasta quince años de prisión, por lo que el máximo de cumplimiento de pena debería ser de 20 años y no los 25 acordados en su día, por lo que fija el máximo en 20 años.

    Y por último, advierte que las condenas impuestas en los números 11 a 14, efectuada la oportuna suma, alcanzan un total de cumplimiento de trece años, un mes y cinco días, por lo que siendo la más grave impuesta de cuatro años, el triple del máximo de cumplimiento sería de doce años.

    De acuerdo con la doctrina referida, en cumplimiento del artículo 76 CP . procedemos a realizar los siguientes bloques.

    Partiendo de la sentencia más antigua, esto es la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 1, no se podría formar con ella ningún bloque, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, no podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 2. No se podría formar con ella ningún bloque, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, no podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 3. Podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 4, 5, 6, 7, 10. El triple de la pena más grave (8-0-0), sería inferior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que cabría la acumulación. Como el triple supondría una pena de 24-0-0, dado que el delito en virtud del cual se condena es de secuestro de los artículos 164 y 165 del Código Penal , procede establecer un máximo de cumplimiento de 20 años en este bloque.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 8. No se podría formar con ella ningún bloque, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, no podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias no acumuladas. Idéntica situación se aprecia con la ejecutoria con el ordinal nº 9.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 11. Podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 12, 13 y 14. El triple de la pena más grave (4-0-0), sería inferior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que cabría la acumulación, estableciendo una máximo de cumplimiento de 12 años.

    Finalmente, la ejecutoria con el ordinal nº 15 no sería acumulable a ningún bloque.

    Ninguna formación de bloques alternativa a la efectuada, partiendo de cada una de las ejecutorias siguientes a la nº 4, permitiría obtener un mejor resultado que beneficiara al reo.

    Esta acumulación efectuada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial apuntada exigiría la imposición de una pena superior al resultado alcanzado en el auto recurrido, por lo que aun cuando se detecten ciertas irregularidades en la acumulación efectuada, la reformatio in peius impediría su modificación.

    En otro orden de cosas, debemos recordar que hemos sostenido que en los casos de superación de los límites establecidos en el artículo 76 del Código Penal , la respuesta de la sociedad, mediante la imposición y cumplimiento de la pena, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución .

    Por una parte, por cuanto serán aplicables las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto. Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de resocializar al penado y profundizar su marginación, que sería justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ).

    Por otra parte, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. El Tribunal Constitucional ya ha precisado que una sanción penal que no responda exclusivamente a esa finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 ).

    La fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio artículo 76 del Código Penal , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente, atendiendo al criterio de que hubieran podido ser juzgados todos los hechos en el mismo momento (criterio de conexión temporal), partiendo de la sentencia más antigua.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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