Auto Aclaratorio TS, 21 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE JUAN SUAY RINCON |
ECLI | ES:TS:2018:5960AA |
Número de Recurso | 125/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 125/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Juan Suay Rincon
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 21 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.
La representación procesal de la parte recurrente, en escrito presentado el día 27 de marzo de 2018, insta, al amparo de los artículos 215 y 267 LOPJ, la subsanación y complementación de la Sentencia nº 492/2018, dictada en el presente recurso el día 22 de marzo de 2018.
Conferido traslado, para alegaciones, a la Administración General del Estado, fue evacuado el trámite mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018, en el que suplicó a la Sala desestime la petición de aclaración de sentencia interesado por la parte recurrente.
ÚNICO.- No cabe acceder al complemento de sentencia en los términos interesados en la concreta solicitud que formula en su escrito la parte recurrente ("se complemente la sentencia recaída acordando pronunciarse expresamente sobre la pretensión deducida por esta parte recurrente en los términos interesados en el cuerpo
de este escrito"), porque no se echa en falta en nuestra sentencia extremo alguno que haya venido a quedar exento del debido pronunciamiento por parte de esta Sala.
Ciertamente, ha quedado sin concretar la cuantía adeudada que resulta exigible a la parte recurrente y que ésta cifra en 59.309,61 euros. Pero, como arguye el Abogado del Estado, nada impide en trance de ejecución de sentencia proceder a la concreción de dicha cuantía.
En el supuesto de autos, además, la cuestión se presenta exenta de toda polémica, puesto que es claro que la indemnización debida a la parte recurrente es el resultado de una simple operación consistente en determinar "la diferencia entre dicha cuota (la cuota ingresada) y la que resultaría de haberse aplicado las reducciones autonómicas", como reconoce el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda (del que procede esta cita literal), y "que es precisamente lo que esta parte viene solicitando desde un principio, tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional", como ahora la parte recurrente reafirma también en su escrito. En realidad, así, pues, la "supuesta" controversia en torno a la concreta cuantía exigible en concepto de indemnización no es tal, pese a la falta de referencia expresa a la cuantía por parte de nuestra sentencia; y de ahí, precisamente, el empleo de las comillas.
Puede sin dificultad de ningún género solventarse dicha controversia en fase de ejecución, a partir de los términos de la propia sentencia y, además, del presente auto; sobre la base del empleo del criterio que hemos establecido al efecto en estas dos resoluciones (y que, en realidad, ahora nos hemos limitado a reiterar).
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
LA SALA ACUERDA : Denegar la complementación de la sentencia nº 492/2018, interesada de acuerdo con la parte dispositiva del escrito de 27 de marzo de 2018 por cuya virtud ha venido a promoverse el presente incidente.
Esta resolución es firme.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,
D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,