ATS 703/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6729A
Número de Recurso2461/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución703/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 703/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2461/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2461/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 703/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 29/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 2634/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, por la que se condenó a Conrado como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia analógica de reparación del daño, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del mismo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Herminio en la suma de 36.300 euros, más los intereses legales desde la fecha de la denuncia hasta su total pago y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Conrado , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Jose Abajo Abril, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1ª) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Procurador Don Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Herminio , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de engaño y refiere que el contrato que suscribieron era claro y transparente, no ocultando ningún detalle al Sr. Herminio , quien era perfecto conocedor de las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que en el año 2012 la mercantil Cap Sistemas, S.L. precisaba de financiación para el desarrollo de un proyecto basado en patentes cuya propiedad ostenta Herminio , de tal forma que en fecha 20 de junio de 2012 realizó un primer contacto con Conrado como administrador de la mercantil Grenfin Investment Soluciones, S.L. (en adelante Grenfin).

    Conrado ofreció a Herminio un producto financiero denominado "cesión de crédito con garantía colateral" con un capital de 3.000.000 euros. El producto consistía, según el acusado, en que una entidad bancaria concede un préstamo a otra que es la que emite la garantía y esta última entidad bancaria cede el crédito al cliente final, quien recibe la correspondiente financiación, abonando los intereses establecidos, devolviendo el capital al finalizar el plazo de la operación.

    Tras distintas conversaciones, Conrado convenció al Sr. Herminio de la supuesta seguridad de dicho producto y mostrando este último su interés en el mismo, urdió una trama de supuesta veracidad de los avances de operación, con claro ánimo de lucro y buscando que el Sr. Herminio realizara distintas entregas de dinero.

    Así, el Sr. Conrado explicó que tendría que enviar la documentación correspondiente a una sociedad de valores, de cara a su valoración para la concesión del préstamo. Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2012, el acusado informó de la supuesta habilitación de la cesión del crédito y de la existencia de una garantía emitida a su favor; requiriendo un primer pago para la instrumentalización del producto, logrando con ello que el Sr Herminio realizara un abono de 5.000 euros a nombre de Grenfin, quien reservaría la garantía por un plazo de 60 días. Poco después el Sr. Herminio realiza un segundo abono de 6.000 euros para el costo de la operación.

    Con fecha 23 de noviembre de 2012 se procedió a la elevación a público el contrato en la notaría del Sr. Ferrer Marsal de Barcelona, momento en el que Herminio procedió al abono de 25.300 euros, mediante entrega de cheque.

    A partir de la entrega del total de 36.300 euros, comenzaron los supuestos problemas que truncarían la operación. El acusado le dijo al Sr. Herminio que era necesario un seguro de cambio de moneda porque la cesión de crédito iba a proceder de una entidad americana, el BDP Bank de Nueva York. A continuación, el acusado se desentendió de la operación, comunicando al Sr. Herminio la cancelación de la misma; sin que exista prueba o indicio alguno de que el acusado llegara a realizar ninguna actividad de intermediación en la consecución del crédito que ofreció al Sr. Herminio .

    El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que será resuelto en el último de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

    Desde el punto de vista de infracción de ley la calificación de los hechos es ajustada a Derecho, en los mismos se recoge que el acusado ofreció al Sr. Herminio un producto financiero y, tras interesarse éste por el mismo, urdió un plan sobre la supuesta veracidad de los avances de la operación con el fin de que el Sr. Herminio realizara distintas entregas de dinero. El acusado recibió del Sr. Herminio un total de 36.300 euros, pese a lo cual el acusado no realizó ninguna actividad de intermediación financiera en la consecución del crédito que le había ofrecido al Sr. Herminio .

    Concurre en la actuación del acusado un comportamiento mendaz, que determinó en el Sr. Herminio un error, pues creyó que el recurrente le estaba procurando una línea de crédito. Engaño que fue determinante para que entregara al acusado de un total de 36.300 euros.

    Finalmente, el ánimo de lucro se evidencia en el acto desplegado por el acusado, quien hizo suyo el dinero entregado por el Sr. Herminio , pese a no haber realizado actividad alguna en la intermediación de la consecución del crédito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos a efectos de acreditar el error de hechos: 1) el folleto informativo de cesión de crédito con garantía colateral (Folio 9). 2) la escritura pública del contrato de prestación de servicio otorgada el 23 de noviembre de 2012 (folios 17 a 41). 3) Correo electrónico remitido por el acusado en fecha 22/12/12 (folios 42 y 43). 4) Correo electrónico remitido por el acusado en fecha 7/02/13 (folio 46). 5) Resolución acordando inscripción de Grenfin Investment Soluciones, SL en el Registro Estatal de Empresas de 13/05/11 (folio 91). 6) Doc. 2 acompañado con el escrito de conclusiones provisionales: impresión de pantalla de inicio de la página web de Grenfin Investment Soluciones, SL. 7) Documento 3 acompañado con el escrito de conclusiones provisionales consistente en un folleto informativo acerca del funcionamiento de una garantía bancaria. 8) Documento 4 acompañado con el escrito de conclusiones provisionales consistente en una hoja acreditativa de la situación de liquidación en que se encuentra la empresa EUROGATE ZÜRICH AG. 9) Documento 9 acompañado con el escrito de conclusiones provisionales relativo a un justificante de transferencia ordenada por la sociedad Eurogate Zürich AG a favor de Grenfin Investment Soluciones, SL. por importe de 3.000,00 euros. 10) Documento 3 aportado en trámite de cuestiones previas del juicio oral relativo a envíos publicitarios recibidos por el Sr. Conrado sobre emisión de Colaterales Financieros. 11) Documento 4 aportado en trámite de cuestiones previas del juicio oral referido a certificados emitidos por entidades bancarias españolas acreditando la tramitación de seguros de cambio de divisa a futuro en otros casos en los que ha intervenido el Sr. Conrado . 12) Documento 7 aportado en trámite de cuestiones previas del juicio oral consistente en un correo electrónico remitido por el Sr. Gaspar al acusado en fecha 6 de febrero de 2013 manifestando que la operación quedaba cancelada. Y 13) Documento 8 aportado en trámite de cuestiones previas del juicio oral referido a un correo electrónico remitido por el acusado tratando de contactar con el Sr. Gaspar en fecha 25/06/15.

    El recurrente sostiene que la documental evidencia que su comportamiento no obedeció a trama defraudadora alguna. No ocultó información, las características del producto ofrecido eran conocidas por el Sr. Herminio , no habiéndole suministrado información incompleta. Además, sostiene que se realizaron diversas gestiones de intermediación, que se comunicaron por correo electrónico al Sr. Olegario , asesor del Sr. Herminio .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. En este caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar la realidad de las actuaciones precisas para conseguir la línea de crédito y la falta de consecución del mismo por causas ajenas a él.

    El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Los documentos señalados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para constatar que el recurrente realizó las gestiones pertinentes para la consecución de la financiación. Todos los documentos referidos fueron analizados por la Sala de instancia, quien los interpretó en sentido distinto al interesado por el recurrente. Así, refiere que los términos del contrato no son claros, no se explica en qué consiste la garantía o sobre qué se constituye; ni tampoco explica cómo dos bancos estructuran tal operación a favor del Sr. Herminio cuando éste acude al acusado precisamente porque le es negada la financiación bancaria ordinario. La sentencia de instancia, tras analizar toda la documental relativa al producto ofrecido y el contrato, concluye que se trata de una documentación oscura.

    La realización de distintas gestiones por el acusado no queda acreditada, por otro lado, por los correos electrónicos aportados. En ellos se afirma la intervención de una serie de empresas -tales como Eurogate y Credit Suisse y DBP Nueva York-, sin aportar el acusado ninguna prueba que acredite la participación de las mismas en las gestiones, ni la realidad de las mismas. Los correos no están corroborados por prueba alguna. En este sentido, la Sala de instancia destaca que el acusado no ha llegado a acreditar que la supuesta Eurogate sea una sociedad de valores inscritas en los registros suizos, ni se ha aportado dato alguno que acredite que dicha entidad ha realizado gestiones por encargo de Grenfin. En este punto, cabe señalar que el propio recurrente reconoce que no puede contactar con la entidad Eurogate. Además, la participación de una de estas entidades entra en contradicción con lo manifestado por el Sr. Herminio y el Sr. Luciano , quienes afirmaron que se pusieron en contacto con la entidad BDP Nueva York, negando la entidad bancaria participar en la operación objeto de enjuiciamiento.

    Asimismo, el recurrente refiere una serie de documentos a efectos de acreditar que estaba capacitado para realizar las actividades a las que se comprometía con el contrato de 23 de noviembre de 2012. Se trata de una cuestión que carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia. Lo relevante, tal y como señala la sentencia recurrida, es que ofreció un producto financiero sin informar de forma adecuada de su contenido y que, posteriormente, engañó sobre los avatares de las gestiones que estaba desarrollando para conseguir que el Sr. Herminio le entregara una serie de cantidades, demostrando con ello que nunca tuvo intención de cumplir prestación alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona que se denegara la prueba pericial económica del Sr. Jose Augusto .

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. En el presente motivo el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la prueba al haberse denegado una prueba pertinente, interesada días antes del juicio, reiterándose su solicitud al inicio del juicio, pese a lo cual fue desestimada por la Sala por no haber sido solicitada con anterioridad, formulando la oportuna protesta.

    Hemos dicho que el presupuesto de la estimación del presente motivo radica en la necesariedad y pertinencia de la prueba denegada, por tanto, debe examinarse si en el caso que nos ocupa el informe pericial económico acerca del producto que fue objeto de las actuaciones podría estimarse como pertinente y, en concreto, determinante para la modificación del fallo de la sentencia.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe denegarse la razón al recurrente pues la referida prueba debe reputarse innecesaria y superflua. Y ello es así, porque la Sala ha podido analizar de forma detallada el contrato suscrito, pudiendo constatar la oscuridad y dificultad de comprensión del producto; sin que dicho extremo quede desvirtuado por una pericial económica que detalle y explique el contenido del producto ofertado. Además, en todo caso, lo relevante es que el acusado hizo creer al Sr. Herminio que realizaba las gestiones de la operación convenida con el fin de conseguir que éste realizara distintas entregas de dinero.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y el principio in dubio pro reo.

  1. El recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en una valoración irracional de las pruebas practicadas. Afirma que la operación se frustró por el incumplimiento por parte del Sr. Herminio de sus obligaciones. En concreto, por la no obtención de la concesión del seguro de cobertura de las oscilaciones de la divisa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    Respecto del principio "in dubio pro reo" que el recurrente alega que le fue vulnerado, éste tiene una diferencia sustancial con el de presunción de inocencia: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo" , como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido.

  3. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    La firma del contrato ha sido reconocida por las partes, así como la entrega de las cantidades por el Sr. Herminio . La controversia se centra en el contenido de contrato y en las actuaciones que el acusado realizó para llevar a cabo la operación acordada.

    El recurrente sostiene que informó de forma clara al Sr. Herminio del producto. Sin embargo, la Sala descarta tal afirmación. A tal efecto, analiza el documento firmado entre las partes, obrante al folio 28 de las actuaciones, que se titula contrato de Asesoramiento y Prestación de Servicios. El mismo, esencialmente, afirma que Grenfin se limita a gestionar y tramitar la cesión de una garantía real bancaria a favor de Cap Systems, sin incidencia sobre la decisión final que pudiera adoptar la entidad bancaria, y sin asumir responsabilidad alguna en el caso de que la operación resultara finalmente denegada, fijándose como honorarios en concepto de asesoramiento la suma de 36.300 euros. La Sala de instancia destaca que el mencionado contrato carece de claridad, no define en qué consiste la operación de financiación, ni con qué entidades se formalizará, sino que se limita a establecer un compromiso de tramitación, sin fijar el contenido de la actuación.

    Falta de claridad de los términos del contrato que es corroborada por el Sr. Herminio y dos de las personas que asesoraron a éste, el Sr. Olegario y el Sr. Luciano , quienes declararon en el acto del juicio que no sabían muy bien qué se firmaba, cuál era el alcance de la operación. No obstante, se firmó el contrato por la necesidad de obtener financiación.

    Falta de información y claridad que fue mantenida por el acusado en los momentos posteriores a la firma del contrato, amparándose en la confianza que debían tener y en la confidencialidad que la operación requería, tal y como declararon en el acto del juicio el Sr. Herminio , el Sr. Olegario y el Sr. Luciano . La Sala de instancia considera que el acusado no podía ampararse en el deber de confidencialidad respecto al Sr. Herminio , su propio cliente, resultando evidente que estaba obligado a informar de las actuaciones que estaba realizando para cumplir con su compromiso. Posteriormente, el acusado fue aportando datos según los cuales en la preparación de la operación intervenía una sociedad de valores de Zurich denominada Eurogate y dos entidades financieras, Credit Suisse como prestamista y BDP Nueva York como entidad crediticia emisora de la garantía.

    Asimismo, la Sala considera desvirtuada la afirmación del acusado de que realizó actuaciones para llevar a cabo la operación, la cual se frustró por no suscribir el Sr. Herminio el seguro de cobertura. El recurrente aportó al procedimiento únicamente unos correos electrónicos en los que se afirma que un tal Sr. Gaspar , en representación de la entidad de valores Eurogate, comunica que la operación no se ha podido realizar. Prueba que por sí misma, sostiene la Sala de instancia, no acredita la realidad de su contenido. El recurrente no aporta constancia alguna de que dicha entidad sea una sociedad de valores inscritas en los registros suizos, ni acredita qué actuaciones concretas llevó a cabo esta entidad. Tampoco el acusado aportó prueba alguna que acreditara la intervención que atribuye a dos empresas financieras, Credit Suisse y BDP Nueva York. Falta de participación de dichas entidades que la sentencia de instancia considera acreditada con las declaraciones del Sr. Herminio y Sr. Luciano , quienes manifestaron que se pusieron en contacto con BDP Nueva York, entidad que negó encontrarse participando en la operación objeto de enjuiciamiento.

    En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    El acusado se aprovechó de la necesidad de financiación manifestada por el Sr. Herminio y le ofreció realizar una operación financiera, que no tenía intención de cumplir como se evidencia por el hecho de ocultar, primeramente, información sobre el concreto contenido de las actividades, para posteriormente referir una serie de actuaciones que no se ajustaban a la realidad. No habiendo quedado acreditado que el acusado llevara a cabo actividad alguna para lograr la financiación ofrecida.

    A propósito de la vulneración del principio "in dubio pro reo" alegada por el recurrente y a la vista de la Jurisprudencia citada, sólo resta decir que en este caso, el Tribunal de instancia no tuvo ninguna duda al valorar la prueba de cargo. El principio sólo entrará en juego en los casos en que el Tribunal tenga dudas sobre la existencia de prueba condenatorio; sin embargo, en este caso, el Tribunal contó con la prueba mencionada y no dudó de que su práctica conducía a un pronunciamiento condenatorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

    --------------------------

    ---------------------

    ---------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR