ATS 696/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6792A
Número de Recurso1813/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución696/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 696/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1813/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1813/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 696/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al procesado, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

De igual manera procede imponerle la prohibición de comunicarse por cualquier medio y manera con Rosa ., y a acercarse a ella o a su domicilio, en una distancia de 200 metros, por periodo de 8 años.

Igualmente procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por un periodo de 6 años, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o manera con Rosa . o acercarse a ella o a su domicilio, a menos de 200 metros (...).

Asimismo, le condenamos al pago de las costas procesales y a indemnizar a la perjudicada, Rosa ., en la cantidad de 30.000 euros, más sus intereses legales al pago".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en lo relativo a la presunción de inocencia, a un proceso público con todas las garantías y a no declarar contra sí mismo, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 y subsiguiente inaplicación de los artículos 147 y 8.4 del Código Penal y por inaplicación de las circunstancias eximentes incompletas previstas en los artículos 20.1 ó 2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, debe advertirse, de un lado, que el recurrente, en el motivo primero de recurso, enuncia una pluralidad de infracciones que después desarrolla en alguno de los demás motivos; y, de otro lado, que, pese al enunciado de los diferentes motivos, el recurrente confunde las distintas alegaciones a lo largo de todo el recurso de modo que, para dar respuesta al recurso, es preciso hacer una función de decantación e integración de tales alegaciones de forma congruente.

Estas circunstancias obligan, por razones de sistemática casacional, a alterar el orden de los motivos formulados y a dar respuesta conjunta a las alegaciones fundadas en una misma pretensión, cualquiera que sea la ubicación nominal de las mismas.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en los motivos primero y segundo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de su derecho a servirse de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En concreto, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que el Tribunal de instancia inadmitió de forma indebida las siguientes pruebas:

En primer lugar, distintas fotos de su vehículo para contradecir las obrantes en las actuaciones (aportadas por los agentes actuantes de la Policía) donde se aprecia un coche (supuestamente el suyo) al que no se le ve la matrícula.

Y, en segundo lugar, la práctica de una prueba de contraste de la prueba de ADN para contradecir el resultado de la prueba obrante en las actuaciones.

  1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el día 24 de enero de 2013, sobre las 19:00 horas, cuando Rosa . regresaba a su domicilio sito en Almería, de donde había salido a hacer deporte, fue abordada por el acusado, Ángel , en una zona no urbanizada cercana a la playa quien, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando la escasa luz existente y ausencia de otras personas que pudieran observar lo que hacía, agarró a Rosa . por los hombros y la arrastró hasta una zona de arena y matorrales allí existente, forcejeando con ella hasta tirarla al suelo. A continuación, y tras decirle que se estuviera quieta o la mataba, el acusado le quitó los pantalones y las bragas, se sacó su pene y se echó encima de ella para penetrarla por vía vaginal a lo que la víctima se resistió. El acusado, al no poder introducir el pene en la vagina a la víctima, la obligó a ponerse boca arriba, a la vez que le decía que se la "chupara", lo que hizo ante el temor de que pudiera causarle algún mal, sin que el acusado llegara a eyacular en ese momento. Por ello, el acusado se puso de nuevo encima de la víctima y frotó su pene contra las piernas de aquella, se puso de rodillas ante la víctima, le introdujo dos dedos en su vagina y se masturbó hasta llegar a eyacular. A continuación, el acusado se marchó del lugar.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que en el forcejeo con el acusado la víctima sufrió heridas consistentes en escoriaciones a nivel del ala nasal derecha, en la cara posterior del muslo y en el glúteo izquierdo, que precisan para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de los cuales 1 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    No se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos a los que nos hemos referido anteriormente, ya que ninguna de las pruebas que el recurrente afirma que fueron debidamente propuestas e indebidamente denegadas se propusieron en tiempo y forma, es decir, en su escrito de defensa, pues este era el momento procesal oportuno a tal efecto al encontrarnos ante un procedimiento sumario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 656 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En efecto, examinadas las actuaciones, se advierte, de un lado, que el recurrente no propuso la prueba cuya indebida denegación denuncia y, de otro lado, que el Tribunal de instancia en el auto de admisión de pruebas declaró la pertinencia de las propuestas por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo, debe recordarse, que, si bien es cierto que el momento procesal oportuno para la proposición de pruebas en el sumario tiene lugar, como hemos dicho, al tiempo de presentarse los escritos de calificación, también hemos afirmado que pueden proponerse pruebas en el mismo acto del plenario, en fase de cuestiones previas habilitada a tal efecto en el procedimiento sumario ( STS 912/2016, de 1 de enero de 2016 , entre otras). Ahora bien, esta posibilidad está prevista para el caso de pruebas que puedan practicarse en el acto; lo que no se predicaría, en este supuesto, en su caso, del informe pericial al que se refiere el recurrente. En este sentido hemos dicho entre otras en la STS 648/2017, de 3 de octubre , y en relación a la eventual admisión de una prueba pericial en fase de cuestiones previas, que tal facultad de proposición de nuevas pruebas no puede considerarse como absoluta ya que "los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones". Asimismo, dijimos entonces que "el art. 786 de la LECrim permite la proposición de pruebas al comienzo del Juicio Oral, para practicarse en el acto", pero no aquellas que "podrían haber supuesto una suspensión sine die de la celebración del Juicio Oral".

    Y, en todo caso, debe recordarse que hemos dicho que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    Así, la prueba consistente en la aportación de diversas fotografías del coche del recurrente tenía por objeto contradecir el resultado de otras fotografías obrantes en las actuaciones sobre el coche usado por aquel (folios 98 y 99 de las actuaciones) y sobre esa circunstancia se practicaron otras pruebas, consistentes, en primer lugar, en la introducción al plenario como prueba documental de las propias fotografías que pretenden contradecirse (en las que se ve un vehículo semejante al descrito por la víctima en su declaración policial, en las inmediaciones del lugar de los hechos, al tiempo en que sucedieron y coincidente con el modelo y color de coche propiedad del acusado) y en la declaración plenaria del Guardia Civil actuante que recabó las referidas imágenes. Por ello, debe afirmarse, ex post facto , la innecesaridad de la prueba propuesta y su incapacidad para modificar el fallo de la sentencia.

    Y, en cuanto a la prueba de ADN cuya práctica propuso el recurrente, cabe indicar que, al margen del resto de las pruebas valoradas para concluir la culpabilidad del recurrente -que examinaremos más adelante- ya consta en autos un informe sobre las muestras biológicas halladas en la víctima, que el recurrente, como también veremos más adelante, no contradice con base en ningún dato concreto que permita dudar de su fiabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, como tercer motivo de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de instancia predeterminó el fallo al contener las siguientes expresiones: de un lado, que el acusado "movido por un ilícito ánimo libidinoso" ... "se puso encima frotándose con el pene" y, de otro lado, que la víctima "sufrió heridas"

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal .Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( SSTS 667/2000, de 12 de abril y 183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras).

    Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitético s resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así mismo hemos dicho que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La mera lectura de los hechos probados de la sentencia, que han sido, en síntesis, transcritos en esta resolución, evidencian que no existe predeterminación del fallo en el uso de las frases denunciadas por el recurrente pues se limitan a afirmar que aquel realizó los hechos por los que fue condenado "movido por un ilícito ánimo libidinoso"; que "se puso encima frotándose con el pene"; y que la víctima, por razón del ataque padecido, "sufrió heridas".

    Por tanto, no se cumple, entre otros, el requisito exigido jurisprudencialmente de que se requieran conocimientos técnico-jurídicos para comprender las frases antes señaladas que, por el contrario, son de fácil comprensión para el común de las personas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el primer y quinto motivos de recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo, respectivamente, de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos que justificarían que no cometió el delito por el que fue condenado. A saber: (i) Solicitudes de grabaciones de las cámaras según las cuales no consta acreditado que estuviese en el lugar de los hechos. Folios 138, 140, 142 y 168. (ii) Declaración de sobreseimiento. Folio 64. (iii). Primer cotejo con resultado negativo de muestras. Folio 74. (iv) Fotos del vehículo, que no tienen matrícula. Folio 270. (v) Folio relativo al consentimiento prestado para la obtención de muestras, poniendo en duda su conocimiento real sobre dicho consentimiento. Folio 270. (vi) Composición fotográfica en la que la víctima no le reconoce y señala como posible agresor al número 5. Folios 93 y 94.

A continuación, el recurrente afirma que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio (la declaración de la víctima) es insuficiente a tal efecto ya que "la pluralidad de documentos referidos debilitan los requisitos jurisprudencialmente establecidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verisimilitud y persistencia en la incriminación". En concreto, afirma que la víctima incurrió en contradicciones en sus declaraciones (relativas al hecho de sí había bebido el agresor o no lo había hecho) "pudiendo ser esas contradicciones objeto de existencia de motivos espurios".

Y, por último, el recurrente denuncia, de forma meramente nominal, que la prueba pericial de ADN no debió ser objeto de valoración pues "pone en duda su conocimiento real sobre ese consentimiento" y se infringieron las normas de obtención, conservación y envío de sus muestras biológicas (cadena de custodia).

En definitiva, el recurrente, pese a los cauces casacionales alegados, en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues realiza una revaloración de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para concluir que, en virtud de una interpretación conjunta de los documentos que cita, el Tribunal de instancia debió haber dictado sentencia absolutoria.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  2. Como hemos anticipado, el recurrente, pese al diverso cauce casacional invocado, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Antes de dar respuesta a la denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia, debemos anticipar que no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias, insistimos, formuladas de forma meramente nominal, de que no tuvo conocimiento real del alcance de prestar su consentimiento para que la obtención de su perfil de ADN y de que se infringieron las normas de obtención, conservación y envío de sus muestras biológicas (cadena de custodia), ya que, en ambos casos, no realiza alegación alguna fundada en elemento probatorio o infracción concreta, sino que se sustentan en meras sospechas de irregular proceder de los agentes o facultativos actuantes.

    A tal efecto, debemos recordar, que hemos dicho que "lo que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario".

    Descartada la denuncia precedente, daremos respuesta a la fundada en la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia impugnada demuestra que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, revela que el Tribunal dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la cual concluyó que el recurrente agredió sexualmente a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, la declaración de la víctima; las declaraciones testificales de los agentes actuantes; el resultado de los análisis de ADN antes mencionados; y el resultado de los distintos informes médicos realizados sobre la perjudicada y las declaraciones plenarias de los facultativos que los realizaron. Examinaremos todas estas pruebas:

    La víctima declaró en el plenario que padeció los hechos por los que fue condenado el recurrente en los mismos términos expuesto en el relato de hechos probados de la sentencia con expresa mención de la fuerza empleada por el acusado y de la efectiva comisión de la felación realizada y penetración padecida. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó que la víctima reconoció al acusado, en el acto del plenario, como la persona que le agredió sexualmente. En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que la víctima "reconoció con toda seguridad y sin género de duda al procesado como autor de la agresión sexual sufrida".

    A continuación, el Tribunal de instancia destacó que la declaración de la víctima reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia del recurrente que analizó de forma individual y pormenorizada.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo afirmó su concurrencia al destacar que la víctima mantuvo la misma versión de los hechos desde que declaró por vez primera en sede policial hasta el acto del juicio oral. Asimismo, destacó que todas las declaraciones fueron coincidentes y profusas en la descripción de los hechos padecidos.

    En segundo lugar, en cuanto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia justificó su concurrencia al no apreciar, conforme al principio de inmediación, que la víctima tuviese animadversión alguna contra el acusado más allá de su legítima pretensión de obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal como víctima de un delito.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. El Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud de un plural cuadro de corroboraciones que enumeró de forma concreta. A saber:

    1. La efectiva presencia en el cuerpo de la víctima de las lesiones referidas en el relato de hechos probados de la sentencia cuya existencia y compatibilidad con los hechos narrados por la víctima fue acreditada documentalmente en los informes médico-forenses obrantes a los folios 3 a 6 y 109 a 112 de las actuaciones.

    2. El segundo elemento corroborador tomado en consideración por el Tribunal de instancia consistió en el contenido del informe pericial emitido por la Unidad Central de Análisis Científicos, Laboratorio de Biología ADN, de la Comisaría General de la Policía Científica (folios 71 a 76 y 255 y siguientes) en el que se concluye que las muestras de espermatozoides halladas en las bragas de la víctima y en la "gasa de limpiado genital" eran plenamente compatibles con el perfil genético del acusado.

    Por último, la Sala de instancia consideró como elemento corroborador de menor intensidad el hecho de que el acusado fuese titular de un vehículo semejante al descrito por la víctima como aquel en el que el acusado huyó del lugar de los hechos. A este respecto, el Tribunal de instancia destacó que, aunque la víctima en el acto del plenario afirmó que no recordaba el color del vehículo en el que huyó el recurrente, sí constaban en las actuaciones imágenes del vehículo del acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos y al tiempo en que estos sucedieron. En concreto, el Tribunal de instancia destacó que esta circunstancia fue corroborada en el acto del plenario por el agente de la Guardia Civil actuante que recabó las referidas imágenes (folios 97 a 99 de las actuaciones).

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas) y concluyó, de forma racional, que el recurrente el recurrente realizó los hechos descritos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último y en virtud de lo expuesto, daremos respuesta a la concreta denuncia de error en la valoración de la prueba basada en los documentos.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente porque ninguno de los documentos relacionados por él reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como documentos a efectos casacionales y, en particular, por cuanto todos ellos carecen de los requisitos de literosuficiencia y de que sean únicos.

    En todo caso, debe destacarse, que la referida insuficiencia para devenir como documentos a efectos casacionales es reconocida por el propio recurrente en su escrito de recurso al afirmar que "es evidente que, de no encontrarnos ante un documento de tal entidad que pueda por si solo demostrar el error del juzgador, lo que si tenemos es pluralidad de documentos que obran a favor del denunciado y debilitan los requisitos jurisprudencialmente establecidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación de la víctima".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La parte recurrente, en el motivo cuarto de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y del Código Penal e inaplicación del artículo 147 y 8 del mismo cuerpo legal y la inaplicación de la eximente incompleta prevista en los artículos 20.1 ó 2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

Sostiene la indebida aplicación de los artículos 78 y 179 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 147 y 8 del mismo texto legal de conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes de recurso.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de las referidas circunstancias eximentes incompletas, afirma que el Tribunal de instancia debió aplicar alguna de ellas pues la propia víctima, en su primera declaración policial, afirmó que el agresor "muy probablemente estuviera bebido ya que presentaba cierta dificultad para hablar con fluidez y le costó mucho conseguir una erección". Sostiene que tal afirmación revela que tenía sus capacidades volitivas y cognitivas afectadas.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  2. Daremos respuesta separada a las diferentes denuncias formuladas por el recurrente, si bien, se advierte, todas ellas serán inadmitidas.

En primer lugar, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código penal , ya que vincula el éxito de su la pretensión a la previa estimación de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia que, sin embrago, hemos descartado de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente de esta resolución a cuyos argumentos nos remitimos.

Y, en segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su pretensión de que le sea aplicada la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica ( artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ) o de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas ( artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal ) ya que en el acto del plenario no se practicó prueba alguna demostrativa de la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para su aplicación. A tal efecto, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso de imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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