STS 606/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:2352
Número de Recurso2013/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución606/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2013/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 606/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Abeijón Martínez, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 902/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de fecha 23 de enero de 2015 , recaída en autos núm. 12/14, seguidos a instancia de Dª Coro contra la empresa Climalum Técnica S.L., D. Sixto , D. Virgilio , Restaurante el Marañal, Golf S.L., D. Jose Miguel , Dª Esperanza y D. Luis Angel , siendo parte el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dª Coro representada por el letrado Sr. Taberne Abad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Que la actora Dª. Coro mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa RESTAURANTE EL MARAÑAL GOLF S.L dedicada a la actividad de restaurante-bar, con antigüedad de 25/11/2010, categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.201,42€.- 2º.- Que en fecha 01-11-2012 el empresario demandado D. Sixto , se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa RESTAURANTE EL MARAÑAL GOLF S.L.- 3º.- Que el empresario demandado D. Sixto , cuenta con un único centro de trabajo en el que lleva a cabo su actividad, estando sito en Cabanillas del Campo (Guadalajara), explotándolo en régimen de alquiler de local de negocio.- 4º.- Que demandado D. Sixto , tenía una plantilla de siete trabajadores.- 5º.- Que el demandado D. Sixto , solicitó la instrucción del correspondiente expediente de regulación de empleo, conforme a lo dispuesto en el RDL 1/1995 de 24 de marzo; el RD 932/1995 de 9 de junio, y el RD 801/2011 de 10 de junio y el RD 3/2012 de 10 de febrero para proceder a la Extinción de la totalidad de la plantilla de sus trabajadores, motivada por causas económicas. Así pués la extinción de los contratos de trabajo que se planteó en el ERE, afectaba a la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa.- 6º.- Que en fecha 25-11-2013, el empresario D. Sixto , procedió al despido colectivo de toda la plantilla. Comunicando a la demandante Dª. Coro , mediante la entrega de carta de la misma fecha, que se aporta a autos, y que aquí se da íntegramente por reproducida, su despido objetivo por causas económicas, con efectos de la referida fecha (folios 51 a 54).- 7º.- Que en fecha 23-10-2013, el demandado D. Sixto comunicó a la parte demandante, su intención de presentar un Expediente de Regulación de Empleo, eximiéndole de acudir a su puesto de trabajo, al no existir centro de trabajo donde realizar la actividad, y que dada su situación de insolvencia, se iba a proceder a la presentación de la solicitud de Concurso de Acreedores.- 8º.- Que el empleador D. Sixto , ha cumplido con la concesión de los 15 días de preaviso, no poniendo a disposición de la parte actora. la indemnización en la fecha del despido. Haciéndose constar en la Carta de Despido lo siguiente,"debido a la situación económica por la que atraviesa la empresa y en base a lo establecido en el artículo 53.1b del E.T , en este momento no le resulta posible poner a disposición la citada indemnización sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva." Habiéndose acreditado dicho extremo.- 9º.- Que por Auto de fecha 18-12-2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara , se declaró al empresario demandado D. Sixto , en situación de concurso voluntario, nombrándose administrador concursal a D. Virgilio .- 10º.- Que el empresario demandado D. Sixto , resolvió el contrato de arrendamiento del local de negocios, en fecha 23-10-2013, entregando a la propiedad, la posesión y las llaves. Procediéndose, en fecha 28-10-2013, a la liquidación económica de dicho contrato de arrendamiento, y a su inventario.- 11º.- Que cuando los demandados, D. Jose Miguel , Dª Esperanza , D. Luis Angel , propietarios del local de negocio referido, se encontraban acondicionando el mismo para volverlo a arrendar, comparecieron los trabajadores intentando acceder a dicho local, los cuales llamaron a la policía, al considerar que se estaba desarrollando la actividad de restaurante, sin que conste ello acreditado.- 12º.- Que el resultado final del ejercicio 2012 es una pérdida de 15.735,86 euros. Durante el periodo 1/1/2013 a 30/9/2013 las perdidas alcanzan la cifra de 86.891,84€.

1. Importe neto de la cifra de negocios

20122013

Noviembre Enero a Septiembre

Diciembre

45.912,78 191.564,62€

2. Importe de las partidas de gasto corrientes o de explotación

20122013

Noviembre a Diciembre Enero a Septiembre

61.648,64€ 278.256,46€

3. Resultado del ejercicio

20122013

Noviembre a Diciembre Enero a Septiembre

-15.735,86€ -86.691,84€

Las perdidas van deteriorando progresivamente el patrimonio

3. Patrimonio neto

20122013

Noviembre a Diciembre Enero a Septiembre

1.368,83€ -85.323,01€

13º.- Que con respecto a la disminución del resultado, se constata que en el ejercicio cerrado a 31/12/12 el empresario presentaba perdidas por importe de 15.735,86 euros, mientras que en 2013, las pérdidas ascendieron a 86.691,84€, representando los gastos durante el ejercicio 2012 un 134,27% sobre los ingresos, mientras que en 2013 los gastos supusieron un 145,25%. Del análisis de pérdidas y ganancias se constata, que la partida de gastos mas representativa además de las compras y aprovisionamientos necesarios para el ejercicio, de la actividad bar-Restaurante, eran los gastos de personal los cuales representaban en el ejercicio 2013, el 48,66% de la cifra total de gastos.- 14º.- Que en cuanto a los fondos propios, hemos de señalar que son negativos, y su cifra ha ido disminuyendo progresivamente en función de los resultados obtenidos, cifrándose el importe de los fondos propios ( patrimonio neto) del año 2012 en 1.368,83 € ,mientras que a fecha 30/9/2013 ascendía a -85.323,01€.- 15º.- Que el hecho relevante del endeudamiento, es la ausencia de deudas a largo plazo en los balances de empresa, tratándose de un endeudamiento a corto plazo. El importe de los acreedores de la empresa, corresponden a proveedores, otros acreedores a CP remuneraciones salariales pendientes de pago, y otras deudas con las Administraciones públicas.- 16º.- Que el empresario demandado D. Sixto , lleva negociando desde el mes de mayo de 2013, con su entidad bancaria "Grupo Caja Rural" un crédito y una línea de financiación para su negocio. Siéndole denegada la financiación solicitada, a principios de octubre de 2013.- 17º.- Que la cifra de endeudamiento a 30/92013, superaba al valor del activo. Indicando, éste dato, la proporción de los fondos financiados por los acreedores respecto al total activo de la empresa. Según este indicador, la empresa presenta un problema para obtener liquidez al tener un elevado endeudamiento sobre el activo. El día 10 de septiembre de 2.013, dos trabajadores de la empresa presentaron sendas Papeletas de Conciliación ante el SMAC, en Reclamación de Salarios, no habiendo podido el empresario atender los pagos salariales atrasados, a la fecha de celebración del Acto de Conciliación, por las referidas causas.- 18º.- Que la relación de acreedores, a la fecha de presentación del Expediente de Regulación de Empleo, eran las siguientes: -Tesorería General de la Seguridad Social: 40.078,53 euros (Importe de deuda vigenteen Régimen General).- -Hacienda Pública (AEAT), IRPF, Retenciones 5.542,89 euros.- -Deuda salarial trabajadores 36.164,46 euros.- -Hermanos García Molinero SL 4.048,23 euros.- -Gas Natural Servicios SDG, SA= 3.137,17 euros.- Energía VM Gestión Energía SL= 7.462,41 euros.- 19º.- Que con fecha 30-10-2013, la empresa CLIMALUM TÉCNICA S.L suscribió, con la mercantil propietaria del local de negocio donde se encuentra el restaurante del Campo de Golf de Cabanillas del Campo, H&C corporación integral S.A, manteniendo relación, únicamente, con la propietaria del local de negocios.- 20º.- Que no consta acreditado, que el empresario D. Sixto , comunicara a la mercantil CLIMALUM TÉCNICA S.L, qué trabajadores estaban prestando servicios con anterioridad para él, no ofertándole el empresario, ningún traspaso, ni trasmitido las instalaciones donde explotaba la actividad, ni la unidad productiva.- 21º.- Que la empresa CLIMALUM TÉCNICA S.L, tuvo que poner en funcionamiento, la unidad económica, una vez extinguido el contrato de arrendamiento con el empresario D. Sixto , para poder volverlo a alquilar, como así consta en la documental que aportada por aquella consta en autos.- 22º.- Que es de aplicación, el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Guadalajara.- 23º.- Que la parte actora, no es miembro del Comité de Empresa, ni Delegada de Personal.- 24º.- Que la parte demandante Dª. Susana , ha devengado, por los salarios de los meses de julio a noviembre de 2013, y la paga extra de verano de 2013, a razón de 1.201,42€ cada uno, lo que hace un total de 7.208,52€.- 25º.- Que la parte actora, presentó papeleta de conciliación solicitando en reclamación de cantidad, e impugnando el despido en 16-12-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 08-01-2014, que finalizó sin avenencia y sin efecto, respectivamente, respecto a CLIMALUM TÉCNICA S.L, y al empresario D. Sixto (Acta obrante al folio 6 de autos).- 26º.- Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia, por la que se condene a las demandadas previa declaración de nulidad del despido efectuado y subsidiariamente la improcedencia, con las consecuencias legales de dicho reconocimiento

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN alegada por el demandado D. Sixto , y acogiendo la excepción de FALTA DE LEGIRIMACION PASIVA, alegada por el RESTAURANTE EL MARAÑAL GOLF S.L, y los demandados D. Jose Miguel , Dª Esperanza , y D. Luis Angel ; desestimo las acción de despido, declarando procedente el despido acordado por el empresario D. Sixto , en 25-11- 2013, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo. Estimando la acción de cantidad, interpuesta por Dª. Coro frente al empresario D. Sixto al que condeno a que abone a la parte actora la suma de 7.208,52€. Incrementadas, dicha cantidad, con el 10% en concepto de mora.- Absuelvo a los demandados RESTAURANTE EL MARAÑAL GOLF S.L, CLIMALUM TÉCNICA S.L, D. Jose Miguel , Dª Esperanza , D. Luis Angel y a D. Fructuoso , administrador concursal del demandado D. Sixto , de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, sin perjuicio respecto de éste último, de los efectos que la presente sentencia pueda producir en el concurso seguido respecto del empresario, quedando sometido dicha administrador concursal, en dicha calidad, a lo establecido en la presente resolución respecto a la referida empresa demandada».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Coro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Coro contra la Sentencia de fecha 22-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara dictada en los autos 12/14, recaída resolviendo Demanda sobre Despido objetivo interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que, con estimación de las demandas acumuladas presentadas, se reconozca la Improcedencia del despido habido, y se condene a la empleadora "CLIMALUM TÉCNICA S.L." a que, a su opción, proceda o a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, sobre cuantía diaria de 39,49 euros, o en otro caso, proceda al abono de la indemnización sustitutiva de 4.611,46 (CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y SEIS) euros, así como manteniendo el derecho a percibir, en concepto de salarios reclamados, la cantidad de 7.208,52 (SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y DOS) euros adeudados. Y ello, con responsabilidad solidaria de los codemandados, D. Sixto , D. Jose Miguel , Dª Esperanza , D. Luis Angel , y "CLIMALUM TÉCNICA S.L.", tanto respecto al pago de salarios, como en su caso, de los salarios de trámite, y exclusivamente de esta última, respecto a la eventual indemnización. Manteniéndose la absolución de la codemandada "RESTAURANTE EL MARAÑAL GOLF S.L.».

TERCERO

Por la representación de D. Jose Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 30 de noviembre de 2015 (RSU 1196/15 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la revisión de los hechos probados que se ha admitido en fase de suplicación se ha ajustado a las reglas procesales que rigen el recurso en ese extremo.

    A tal fin, la parte codemandada y condenada solidariamente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 30 de noviembre de 2015, rec. 1196/2015 , y formulando dos motivos del recurso en los que, como primer motivo y al amparo del art. 219 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 193 b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , y en el segundo se alega la vulneración del art. 44 del ET , con cita del art. 10 del Convenio Colectivo de Hostelería de Guadalajara .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción al ser distintos los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos. En otro caso y respecto de la sucesión empresarial, considera que la sentencia recurrida debe ser confirma.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe entendiendo que el recurso debe ser desestimado porque no existe contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias al emitirse en función de hechos diferentes en cada caso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora al impugnar la decisión del Sr. Sixto de extinguir, por causas económicas, los contratos de trabajo de toda la plantilla, incluido el de la demandante,

    El Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara dictó sentencia el 23 de enero de 2015 , en los autos 12/2014, en la que, tras aceptar la falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Miguel , entre otros, declaró la procedencia de la extinción del contrato.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación 902/2015 , en la que estima el recurso y, revocando la de instancia, declara la improcedencia del despido, condenando a la empleadora Climalum Técnica SL a las consecuencias legales de tal calificación y al pago de las cantidades reclamadas. También declara la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, tanto respecto del pago de los salarios como de los salarios de trámite, en caso de que procedieran, ratificando la absolución de la mercantil codemandada Restaurante el Marañal Golf.SL.

    En lo que aquí interesa, a la vista del planteamiento del recurso de unificación de doctrina, debemos señalar que el de suplicación formulaba diversos motivos de revisión de los hechos probados a los que se destinan los fundamentos primero a quinto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Cuestiones relativas a la revisión de los hechos probados en el recurso de casación para la unificación de doctrina .

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta» ( SSTS de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ), 23 de febrero de 2016 (R. 2612/2014 ) y 3 de noviembre de 2016 (R. 3582/2014 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 )].

La parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso ya especificaba que "la controversia se suscita en relación a la interpretación y aplicación al supuesto de hecho de los requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica de la sentencia de instancia", sin ninguna referencia a otras cuestiones o controversias.

El escrito de interposición del recurso realiza un análisis de la contradicción en relación con la revisión de los hechos probados en vía de recurso de suplicación y, como ya se ha indicado antes, formula dos motivos de infracción de norma.

Pues bien, el planteamiento del recurso debe ser rechazado porque lo que está pretendiendo la parte es que esta Sala proceda a la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, para adaptarlos a los de la sentencia de contraste por el simple hecho de que las circunstancias que rodearon la extinción de los respectivos contratos son las mismas al ser los demandantes de uno y otro proceso compañeros de trabajo. Esto es, se quiere eludir los hechos probados de la sentencia recurrida cuando el recurso de unificación de doctrina no contiene previsión legal que permita tal consecuencia cuando el art. 224.2 de la LRJS , precisamente, en la remisión que hace al art. 207 de la misma norma , excluye expresamente el apartado d), destinado al error en la apreciación de la prueba. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente supone ignorar la naturaleza de este recurso y la finalidad del mismo porque en el sólo han de compararse las consideraciones de alcance doctrinal y efectos decisorios sobre la interpretación de las normas y no de las apreciaciones o valoraciones de hechos que, aunque relevantes en orden a la subsunción, no constituyen propiamente doctrina a efectos de su unificación.

Y siendo ese el único punto de contradicción que se ha formulado resulta irrelevante que formule un motivo de infracción de norma destinado a la existencia o no de sucesión empresarial ya que a tal efecto debería haber realizado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en orden a esa cuestión, como requisito previo exigido en el art. 224.1 a) de la LRJS , en relación con el apartado 2 del mismo precepto procesal.

En todo caso, difícilmente podría examinarse la infracción del art. 44 del ET si la base de tal denuncia se apoya en la revisión fáctica que la parte recurrente ha pretendido alterar en este recurso y aquí hemos inadmitido.

CUARTO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, debemos apreciar en este momento la causa de inadmisión del recurso antes referida que, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

En consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto por el demandado y confirmamos la sentencia de suplicación, aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS (la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso). La confirmación de la sentencia provoca la pérdida del depósito efectuado para recurrir, tal y como dispone el art. 228.3 de la LRJS . Del mismo modo, la confirmación de la sentencia recurrida conlleva el mantenimiento de los aseguramientos que se hubieren prestado o de las consignaciones que se hubieran podido constituir y a las que se le tendrá que dar el destino que corresponda, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.3 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Abeijón Martínez, en nombre y representación de D. Rogelio .

2º) Confirmar la sentencia recurrida de fecha 17 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso núm. 902/2015 interpuesto por la representación legal de Dª Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Guadalajara de fecha 23 de enero de 2015 , en los autos núm. 12/2014.

3º) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

4º) Con imposición de costas a la parte recurrente, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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