ATS 646/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6657A
Número de Recurso3016/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución646/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 646/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3016/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3016/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 646/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 80/2014 , dimanante de las Diligencias Previas nº 1504/2004 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, por la que se condenó a Abilio , como autor penalmente responsable de un delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación y en forma de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 a, 74 y 8.4a, todos ellos, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante y en la modalidad de dilaciones indebidas cualificadas del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena privativa de libertad en forma de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa 4 meses y 15 días con cuota diaria de 10 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Asimismo, se le condenó a pagar en concepto de responsabilidad civil a Latin Fashion, S.L. la cantidad de 167.333,08 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Abilio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre formuló recurso de casación alegando cuatro motivos.

En primer lugar, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española .

En segundo lugar, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra, ocasionando indefensión, en virtud de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española .

En tercer lugar, por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error de hecho en la valoración de las pruebas por el Tribunal.

En último lugar, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por entender infringido el artículo 252 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Obdulio y otros en escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruíz; y Farvalati S.L., en escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Canton, en el que interesaron la inadmisión de recurso, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, en primer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española .

  1. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente, y que de la prueba practicada no se desprenden los elementos fácticos que permitirían subsumir los hechos en el tipo penal por el que se condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el día 31 de agosto del 2.001 se constituyó la sociedad denominada "Latin Fashion S.L." cuyo objeto era distribuir en España ropa de la marca alemana "Oliver" y ésta estaba constituida por cuatro socios: Bernardo y Donato con un 16% del capital cada uno, la sociedad "Farvalati S.L." representada por Gervasio con otro 16%, y el acusado, Abilio , con el restante 52% de las participaciones, quien además era el consejero delegado de la sociedad a quien se le encomendó la gestión material de la sociedad, es decir, la distribución de las prendas de la marca citada por ser quien conocía el sector, interviniendo el resto de los socios a título de inversionistas.

    Para sufragar los gastos de la sociedad, "Latin Fashion, S.L." se abrieron las siguientes cuentas bancarias:

    - en La Caixa de Pensions, la NUM000

    - en Caixa Catalunya, la NUM001 y

    - en el Banco Atlántico, la NUM002 , contra la cual se autorizaron las siguientes tarjetas de crédito:

    - NUM003 ,

    - NUM004 ,

    - NUM005 ,

    - NUM006 , y

    - NUM007 .

    El acusado, Abilio , sabiendo que no estaba autorizado y aprovechando la función que se le atribuyó, realizó desde septiembre del 2.001 y durante los años 2.002 y 2.003, las siguientes operaciones para satisfacer gastos personales.

    Dispuso de dinero en efectivo mediante reintegros en cajeros por un importe de 71.592,65 euros a cargo de la cuenta corriente NUM002 del Banco Atlántico, por un importe de 2.125,90 euros a cargo de la tarjeta de crédito NUM003 , por un importe de 490,76 euros a cargo de la tarjeta de crédito 4599 2439 8783 0200, por un importe de 5.599,77 euros a cargo de la tarjeta NUM005 . También cargó disposiciones o reintegros en efectivo para gastos personales por un total de 79.423,65 euros contra la tarjeta de crédito NUM007 , por un importe de 2.896,82 euros contra la cuenta corriente NUM000 de la Caixa de Pensions y por un importe de 3.805 euros a cargo de la cuenta corriente en Caixa Catalunya número NUM001 , siendo el total de lo dispuesto en tarjetas y cuentas de 165.933,62 euros.

    El acusado, Abilio , realizó gastos personales a cargo de la tarjeta de crédito NUM004 , por un importe de 1.384,83 euros.

    La cantidad indebidamente utilizada por el acusado, Abilio , asciende en total a 167.318,45 euros, no constando ninguna disposición ilícita superior a 36.000 euros causando a la sociedad una mala situación económica que determinó que entrara en un periodo de liquidación, reclamando los socios la reparación de los perjuicios económicos irrogados por el acusado.

    En restaurantes, hoteles y viajes el acusado, Abilio cargó 871,74 euros en la cuenta corriente NUM002 del Banco Atlántico, por un importe de 10.978 euros a cargo de la tarjeta de crédito NUM003 , por un importe de 424,86 euros a cargo de la tarjeta de crédito NUM004 , y por un importe de 2.285,30 euros utilizando la tarjeta NUM005 .

    Asimismo, en los mismos conceptos mencionados realizó gastos el acusado de 593,28 euros a cargo de la tarjeta de crédito NUM006 , por un total de 14.831,66 a cargo de la tarjeta NUM007 y por importe de 836,51 euros a cargo de la cuenta corriente en La Caixa de Pensions número NUM000 , siendo el total de los gastos de 30.821,81 euros. Gastos respecto a los que no ha quedado probado que fueran en exclusivo provecho del propio acusado.

    El acusado, Abilio realizó también gastos en autopistas, parkings y gasolina por un importe de 202,07 euros, a cargo de la cuenta corriente en el Banco Atlántico con número NUM002 , por importe de 1.963,47 euros a cargo de la tarjeta de crédito NUM004 y por un importe de 362,85 euros con cargo a la cuenta corriente en La Caixa de Pensions número NUM000 , siendo el monto total de estos gastos de 2.528,39 euros. Gastos respecto a los que no ha quedado probado que fueran en exclusivo provecho del propio acusado.

    En gastos diversos de interés particular, el acusado, Abilio , también cargó en las siguientes cuentas de la sociedad y mediante el uso de tarjetas cantidades indeterminadas:

    1. - cuenta corriente en el Banco Atlántico con número NUM002 .

    2. - tarjeta de crédito NUM003 .

    3. - tarjeta de crédito NUM005 .

    4. - tarjeta de crédito NUM006 .

    5. - tarjeta número NUM007 .

    6. - cuenta corriente en La Caixa de pensions número NUM000 .

      El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

    7. Prueba documental. Esencialmente toma en consideración el certificado del Banco Atlántico del que resulta que el acusado era titular de cuatro de las tarjetas enumeradas en el apartado de hechos probados, y que los cargos de las mismas figuraban en la cuenta titularidad de Latin Fashion S.L., así como los extractos de cada una de las tarjetas. También toma en consideración los extractos de la cuenta que Latin Fashion S.L. tenía en la Caixa y la certificación que acredita que el acusado era el titular de las tarjetas enumeradas en el apartado de hechos probados, cuyos cargos figuraban en la cuenta abierta en esta entidad. Finalmente, tomó en consideración los extractos de la cuenta que Latin Fashion tenía en Caixa Catalunya y la certificación de la que resulta que el acusado era titular de la tarjeta Visa Business, vinculada a la misma.

    8. Informes periciales, tanto de parte, emitido por Everardo , como pericial judicial emitido por Matilde , y firmado igualmente por Martin y Rodrigo . Tales informes reflejan los distintos reintegros en efectivo de dinero en los distintos cajeros, los gastos en conceptos de autopistas, parkings, gasolina, restaurantes, hoteles y viajes, así como otros gastos y comisiones. Refleja esencialmente el informe pericial judicial la deficiente documentación contable de Latin Fashion S.L.

    9. Declaración del acusado, quien reconoció la realidad del total de las cantidades por él dispuestas que obran en los escritos de acusación, si bien añade que se hicieron por cuenta e interés de Latin Fashion S.L., negando así que fuera en beneficio propio.

    10. Testificales de Donato , Abelardo (liquidador de Latin Fashion S.L.), Obdulio , Gervasio , Emma , Estanislao y Héctor , quienes depusieron sobre su intervención en la empresa, en concreto, sobre todas las cuestiones financieras y contables en que tuvieron participación.

      El Tribunal lleva a cabo una extensa y detallada valoración de toda la prueba practicada, apoyándose esencialmente en la documental obrante en las actuaciones, así como en los informes periciales, y llega a la conclusión condenatoria, partiendo de los hechos declarados probados en la resolución.

      En contra de lo que sostiene la parte recurrente, se advierte que sí existe prueba de cargo suficiente, y valorada conforme a los criterios de la lógica y la razón, que justifica el sentido del fallo condenatorio. El órgano a quo tuvo en cuenta la totalidad de los gastos y extracciones alegadas tanto por la acusación particular, como por el Ministerio Fiscal y la justificación ofrecida por la defensa en relación a las mismas; y así, valorando esencialmente la acreditación documental de las extracciones bancarias relativas y la ausencia de explicación razonable sobre el destino dado a algunas de ellas, en consonancia con las declaraciones testificales que se vertieron sobre los distintos conceptos y gastos, y esencialmente partiendo de la ausencia de contabilidad de la empresa, concluye que existe prueba de cargo con entidad tal que permite enervar la presunción de inocencia del acusado.

      Por ello, y pese a que el recurrente no comparta la valoración que efectúa el Tribunal del material probatorio que estuvo a su alcance, lo cierto es que no se advierte deficiencia en el razonamiento seguido por el órgano a quo de los elementos incriminatorios que derivan de la actividad probatoria desplegada, y la subsunción con el tipo penal aplicado. En definitiva, en relación con las cantidades que el Tribunal considera acreditadas, las disposiciones de dinero efectuadas por el acusado fueron en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio y exclusivo suyo.

      En lo que concierne al delito de apropiación indebida, la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actual artículo 253) sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

      El recurrente, tal y como razona la sentencia, realizó un conjunto de actos de disposición de dinero de la sociedad de la que era socio para el pago de gastos propios y personales, y ello de dos formas distintas, bien a través del pago directo con tarjetas de crédito que estaban a su nombre, si bien los cargos se giraban a cuentas de la sociedad, bien mediante dinero en efectivo por reintegro de cantidades con cargo a la sociedad.

      En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal valoró racionalmente toda la prueba practicada, y con apoyo esencial en la documental obrante en las actuaciones y las actuaciones, plasma ajustándose a los criterios de la lógica y la sana crítica, la razón por la cual no otorgó credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

      Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Se inadmite el presente motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, recurre la parte al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra, ocasionando indefensión, en virtud de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto falta una acusación concreta y clara sobre los hechos objeto de acusación, y ello tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas. Alega que las acusaciones no concretan en sus escritos los días, ni los apuntes concretos de las tarjetas de crédito y se limitan a sumar las cantidades totales reintegradas de las tarjetas en un periodo de dos años. En definitiva, entiende que esta deficiente información sobre los hechos objeto de subsunción y los elementos que configuran el tipo penal, así como la insuficiente información de los elementos fácticos sobre los que se asienta la petición de condena, vulnera su derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra, y por ende, del derecho de defensa.

  2. Por lo que se refiere al principio acusatorio la Sentencia del Tribunal Supremo 509/2016, de 10 de junio , recuerda que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero , sostiene que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981 , viene declarando que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

    La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias" ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).

  3. En cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio, basta leer el antecedente cuarto y el fundamento de derecho primero de la resolución para inadmitir el motivo.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación de 22 de marzo de 2014 interesó la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida continuado del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 ° y 74, ambos, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante y en su modalidad de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal , e interesó que se le impusiera una pena de prisión de 3 años, así como multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros, y como responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal y costas. Finalmente interesó la condena del acusado como responsable civil directo a indemnizar a "Latin Fashion, S.L." en la cuantía de 238557,72 euros más intereses legales.

    En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo una calificación alternativa por delito de administración desleal del artículo 295, o actual 253, del Código Penal .

    La acusación particular, "FARVALATI, S.L." por su parte, en su escrito de 9 de abril de 2014, interesó la condena del acusado, como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.5° (6° en la fecha de los hechos) y 74, ambos, del Código Penal , e interesó que se le impusiera una pena de prisión de 5 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer el cargo de administrador de compañía mercantil durante el tiempo de la condena, así como multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal y costas de la acusación particular.

    Alternativamente, se interesó la condena por un delito continuado de administración desleal e imposición de pena de prisión de 3 años con iguales inhabilitaciones especiales.

    Asimismo, interesó la disolución de "Latin Fashion, S.L." de conformidad con los artículos 129.1 y 33.7 del Código Penal .

    Finalmente interesó la condena del acusado como responsable civil directo a indemnizar a "Latin Fashion, S.L." en la cuantía de 238557,72 euros más intereses desde la fecha del último acto de apropiación más el interés legal desde la sentencia.

    Por su parte, Obdulio , Donato , Eugenio , Justo , Raimundo , Ana , Juan Luis , Arcadio y Diego , por escrito de 21 de febrero de 2014 interesaron a través de su representación procesal la condena del acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 y 74, ambos, del Código Penal , e interesaron que se le impusiera una pena de prisión de 6 años, así como multa de 12 meses con cuota diaria de 100 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo texto legal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Finalmente interesaron la condena del acusado como responsable civil directo a indemnizar a "Latin Fashion, S.L." en las personas de los integrantes de esta acusación particular, como socios y perjudicados, en la cuantía de 238557,72 euros.

    Por tanto, el acusado conocía la acusación y concretamente sabía la cantidad que se le solicitaba en concepto de responsabilidad civil como consecuencia del hecho delictivo, por lo que debe descartarse la vulneración denunciada.

    No puede ser compartida la alegación efectuada por el recurrente. El desconocimiento de los días concretos o de las cantidades extraídas en cada movimiento efectuado con cargo a las cuentas de la sociedad no ha impedido al acusado su defensa, pues tuvo conocimiento del delito por el que se formuló acusación con base en unos hechos precisos, que han sido los que finalmente han configurado los Hechos Probados, y así se defendió hasta el punto de que el Tribunal no considera acreditadas la totalidad de las cantidades reclamadas por las acusaciones o el Ministerio Fiscal, sino sólo una parte de ellas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En tercer lugar alega el recurrente, infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error de hecho en la valoración de las pruebas por el Tribunal.

  1. Entiende que el error deviene al establecer, entre los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, elementos fácticos no acaecidos, y omite otros para describir sucesos de manera distinta a como realmente se produjeron. Se refiere el recurrente de forma genérica a todos los documentos públicos (sic) obrantes en autos, y en concreto a los siguientes:

    1) Escritura pública de constitución de la sociedad "Latin Fashion SL" otorgada ante la Notario de Lloret de Mar, María José Beviá Gomis, en fecha 31/08/2001, con número de su protocolo 1.808, folios 21 a 50, siendo en el folio 26 donde consta la designación de Obdulio , Donato y Gervasio , como administradores solidarios en su cualidad de miembros del Consejo de Administración.

    2) Escritura pública de colaboración profesional de los socios y administradores de "Latin Fashion S.L.", Obdulio , Donato y Gervasio con la indicada mercantil, otorgada ante la Notario de Lloret de Mar Doña María José Beviá Gomis, en fecha 31/08/2001, con número de su protocolo 1.811, folios 52 a 67, siendo en el folio 59 donde se establecen las responsabilidades de cada administrador solidario dentro del Consejo de Administración de la sociedad "Latin Fashión S.L".

    3) Escritura de poder tan amplio como en derecho proceda, otorgado por Abilio , a favor de Obdulio y de Donato , en nombre de la sociedad "Latin Fashion S.L." ante la Notario de Lloret de Mar Doña María José Beviá Gomis, en fecha 31/08/2001, con número de su protocolo 1.809, aportado por esta defensa al inicio de las sesiones del juicio oral como documento señalado de número uno de la defensa.

    4) Escritura de protocolización de acuerdos sociales otorgada ante la Notario Belén Mayoral del Barrio, en fecha 4/01/2002, con número de su protocolo 13, por Obdulio , actuando en su condición de legal representante de la mercantil "Latin Fashion S.L.", como es de ver en la hoja notarial numerada como 4D1134989, en que actúa en tal condición para elevar a públicos acuerdos sociales de la Compañía, documento aportado por esta defensa como documento señalado de número dos, al inicio de las sesiones del juicio oral.

    5) Acta protocolizada por el liquidador de la sociedad Abelardo ante el Notario Juan Carlos Alonso Álvarez, en fecha 5/08/2003, donde requiere a Obdulio , Donato y Gervasio , para que le faciliten la contabilidad de la empresa "Latin Fashion SL", en su condición de administradores solidarios, documento aportado por esta defensa como señalado de número tres al inicio de las sesiones de la vista oral.

    6) Escritura pública otorgada ante la Notario Belén Mayoral del Barrio, en fecha 29/07/2002, con número de su protocolo 2.601, otorgada por Obdulio , elevando a público determinados acuerdos sociales, en su condición de legal representante de la empresa "Latin Fashion S.L.", como es de ver en la primera hoja de la meritada escritura notarial, documento aportado por su defensa al inicio de las sesiones de la vista oral, como documento número cinco.

    7) Documento suscrito entre Abilio y Obdulio , de fecha 1/09/2001, por el que Obdulio fija un salario mensual a Abilio de 7.512'65€, aportado como documento número siete por su defensa al inicio de las sesiones de la vista oral.

    8) Documento Obdulio (sic), de fecha 12/06/2002, por el que en su calidad de apoderado y secretario del Consejo de Administración de "Latin Fashion S.L." reconoce que dicha sociedad adeuda a Abilio en salarios todo el primer semestre del año 2002; del mismo modo, reconoce que el salario de Abilio es de 10.523€ mensuales. Este certificado original se aportó por la defensa como documento número ocho, al inicio de las sesiones de la vista oral.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración acorde con sus pretensiones de los documentos extractados. Y se inadmite, no sólo porque los documentos reseñados no cumplen con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerados por esta vía casacional, sino porque se advierte, además, que el Tribunal, para dictar sentencia condenatoria, ha tenido en cuenta tales documentos.

    No concurre en el supuesto de autos desconocimiento de estos documentos, por cuanto, reiterándonos en los argumentos anteriores y remitiéndonos a ellos, el Tribunal ha valorado los documentos indicados por el recurrente, y ha expuesto, de forma motivada y lógica, las razones de la valoración que hace de los mismos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.4º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En último lugar se apoya el cuarto motivo en infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim , por entender infringido el artículo 252 del Código Penal (redacción vigente en la fecha de los hechos -agosto de 2001 a marzo de 2003-).

  1. Entiende que la sentencia se apoya en la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , en su modalidad de gestión desleal del patrimonio ajeno, en el sentido de entender que el recurrente distrajo cantidades del patrimonio social para fines distintos de la sociedad. Para ello, argumenta que no hay prueba de cargo alguna que permita inferir tal aseveración y por ello no concurren los hechos típicos previstos para poder condenar por el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

  2. El cauce casacional empleado obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. No puede acogerse el motivo aducido por la parte recurrente ya que pretende introducir una nueva valoración de la prueba practicada. El juicio de tipicidad está bien construido y el Tribunal de instancia subsume correctamente, en el fundamento jurídico sexto, los hechos declarados probados en el tipo penal aplicable. Por ello, y reiterando los argumentos arriba expuestos respecto a la razonabilidad de la conclusión alcanzada procede desestimar este motivo de recurso.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico primero, en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

    De lo expuesto se deriva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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