ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6656A |
Número de Recurso | 44/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 44/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 44/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de doña Ángela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.
Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de doña Ángela , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de don Carlos Alberto , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 4 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo por infracción del art. 97 CC , por considerar que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la recurrente porque habría existido una situación de desequilibrio desde el primer momento de la separación de hecho
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido eludiendo su razón decisoria o "ratio decidend". ( art. 483.2.3.º LEC ).
De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la recurrente por cuanto habría existido una situación de desequilibrio desde el primer momento de la separación de hecho
Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye que no puede concederse una pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, cuando ha transcurrido mucho tiempo desde la sentencia de separación en la que no se concedió tal pensión, de forma que las partes desde entonces han subvenido a sus propias necesidades económicas sin la ayuda del otro.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Cabe añadir, asimismo, que esta Sala ha reiterado que, por regla general, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal ( SSTS del 3 de junio de 2013, Rec. 417/2011 , y de 30 de septiembre de 2014, Rec. 3434/2012 , entre otras).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 52/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.