ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6634A
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 124/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME

Nota:

QUEJAS núm.: 124/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 835/2017 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó auto de 22 de marzo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Concrete Cover S.L. y Topcret Tecnología en Revestimientos S.L. contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María Soledad Galán Rebollo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó auto de 22 de marzo de 2018 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2018 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que se solicita la ejecución de determinadas obras y subsidiariamente, se condene a la indemnización por valor de 34.597,43 euros y 13.031,19 euros.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal alega que la sentencia se apoya en una suposición errónea para rechazar la impugnación realizada por el recurrente, que se basa exclusivamente en el informe pericial presentado por la demandante, que incurre en contradicción al no admitir el recurso, así como error que comporta infracción procesal al atribuir responsabilidad solidaria a los demandados, e incongruencia por no resolver las cuestiones planteadas.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .

En este caso, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC , es decir, por el interés casacional, que es el cauce para los procedimientos de cuantía indeterminada, de cuantía inferior a 600.000 euros y los tramitados por razón de la materia. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso que nos ocupa.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª María Soledad Galán Rebollo, en nombre y representación de Concrete Cover S.L. y Topcret Tecnología contra el auto de 22 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 5 de febrero de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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