ATS, 27 de Febrero de 2001

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2001:2018A
Número de Recurso2297/1998
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Juan Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1998, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo número 1733/95, dimanante de los autos número 957/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió dictaminando que, al denunciarse en el motivo tercero la infracción de normas de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, había de resolverse en primer lugar acerca de la competencia para conocer del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 1729 y 1730 LEC y 73.1 LOPJ. 3.- Abierto el trámite de audiencia a las partes, el recurrente no hizo alegación alguna al respecto, en tanto los recurridos manifestaron que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto correspondía al Tribunal Supremo.

  3. - Habiéndose dado nuevo traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió informando que, tal y como hizo constar en el dictamen de fecha 6 de marzo de 2000, la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto debía de resolverse a tenor de lo establecido en el art. 1730 LEC, en relación con el art. 73.1 LOPJ.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Articulado el presente recurso de casación en tres motivos de impugnación, los dos primeros al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la LEC por infracción de los artículos 1306.1 del Código Civil -el primero- y 1249 del mismo cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en su art. 1253, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el segundo-, y el tercero, bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 321, 323 y 325 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, procede, en primer lugar, decidir, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1.731 LEC, si la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que en el trámite del art. 1.709 de la misma Ley el Ministerio Fiscal ha suscitado la cuestión, proponiendo la competencia del Tribunal Superior, mientras que los recurridos, abierto el trámite de audiencia a las partes, manifestaron que la competencia correspondía a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  2. - A tal efecto conviene señalar que es criterio reiterado de esta Sala, desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, que las dudas sobre si la competencia para conocer de un determinado recurso de casación civil corresponde a la misma o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, deben resolverse desde la más estricta observancia del párrafo primero del art. 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre teniendo en cuenta que, para atribuir la competencia a esta última, se requiere que concurran los presupuestos del artículo 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que la Sentencia recurrida haya sido dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Derecho civil foral o especial se cite como infringido y, además, que el Estatuto de Autonomía de la misma Comunidad haya previsto la correspondiente atribución competencial a favor de la Sala de lo Civil y Penal de su Tribunal Superior de Justicia.

  3. - Exponentes de dicho criterio fueron ya dos Autos de esta Sala de 17 de noviembre de 1994 (recursos nº 1633/93 y 1261/94 ), y un paso más en su aplicación se dio cuando en la fase de admisión, con base en la nueva causa de inadmisión incorporada al art. 1710.1-3ª, caso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carencia manifiesta de fundamento), empezó a comprobarse si en los recursos fundados conjuntamente en infracción de precepto constitucional y de normas de Derecho civil foral o especial tenía o no algún fundamento el motivo o motivos en que se alegara infracción de precepto constitucional para, si éstos carecían manifiestamente de fundamento, inadmitirlos y declarar que la competencia para conocer del resto del recurso correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. Así se hizo, por ejemplo, en los Autos de 31 de octubre de 1996 (recurso nº 153/96) y 4 de febrero de 1997 (recurso nº 68/96 ) y así se viene haciendo hasta la fecha, aplicando en la fase de admisión lo que dispone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo. Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1995 declaró que la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral.

  4. - Pues bien, fundado el motivo tercero del presente recurso en la infracción de los arts. 321, 323 y 325 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y no alegándose en ése ni en ningún otro motivo la infracción de precepto constitucional, procede, como dictamina el Ministerio Fiscal y a tenor de lo dispuesto en el art. 73.1 a) LOPJ en relación con el art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña y los arts. 1686, 1730 y 1731 LEC, declarar que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1998, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª ), corresponde a la SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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