ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6449A
Número de Recurso3729/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3729/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3729/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 128/15 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Robledillo Sánchez en nombre y representación de D.ª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, de 4 de abril de 2017 (R. 1311/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, declara a la actora afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, de profesión limpiadora, curso baja por incapacidad temporal el 9 de noviembre de 2013 , y por resolución del INSS de 11 de noviembre de 2014 le fue denegada la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Según el informe de 27 de octubre de 2014 emitido por el médico INSS, padecía el siguiente cuadro clínico residual: timoma ab iq diciembre 2013 estadio II masaoka, cada vez más saos moderado, dolor retroesternal en estudio, obstrucción respiratoria nasal pendiente de ORL, síndrome de movimiento continuo de las piernas durante el sueño, obesidad grado III con HTA y DM TIPO II con regular control metabólico pendiente de IQ bariátrica, déficit vitamínico de anemia, nódulo pulmonar lid en seguimiento, discopatía se verá L5-S1, espondilolistesis con inestabilidad L4-L5 grado 1-2, lumbago, hernia discal C5-C6 y C6-C7; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algia esternal referida, obesidad cicatriz postquirúrgica media queloidea con cierta retracción, dehiscencia a la altura del manubrio esternal, separación máxima 11,5 milímetros, espondilolistesis L4-L5 grado meyerding 1-2, inestabilidad en RX dinámica; concluyendo que está limitada para sobrecarga mecánica intensa y/o moderada repetida, posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna lumbar. Según informe del servicio en euros y a de 18 de noviembre de 2014 la actora se presentó en consulta por dolor lumbar y en la cadera, esta última o fue tratado con bloqueo selectivo de su ebusiltis trocantareo, en la columna lumbar presenta inestabilidad L4-L5 Meyer de en grado uno hasta dos, no estando aconsejada la cirugía tras la cirugía torácica practicada, el tratamiento es conservador con rehabilitación y debe evitar esfuerzos físicos. Según servicio de Oncología del hospital de 18 de noviembre de 2014 la actora está diagnosticada de timoma ab bordes libres, rotura capsular microscópica estadio II A Masaoka no estando aconsejada por las secuelas de la cirugía la incorporación a su vida laboral. La actora fue intervenida mediante cirugía bariátrica el 4 de noviembre de 2014.

La Sala entendió que la referencia a la incapacitación para su vida laboral debe interpretarse como incapacidad para su trabajo habitual como limpiadora ya que las limitaciones que padece le incapacitan para actividades de limpiadora al presentar limitación para la sobrecarga mecánica intensa o moderada repetida, posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna lumbar, pero puede desarrollar otras actividades sedentarias o livianas.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Asturias de 28 de marzo de 2014 (R. 382/2014 ). El actor solicitó la prestación de orfandad derivada del fallecimiento de su padre que fue denegada el 21 de marzo por entender que el actor no fue calificado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo. El causante falleció el 22 de diciembre de 2012 y percibía pensión de jubilación en el régimen general de la Seguridad Social. Estaba diagnosticado de Dx de ansiedad cómica en relación con el inicio de cualquier actividad. En exploración: aspecto adecuado, no cuidado, ansiedad manifiesta durante toda la entrevista que intenta controlar. Abordable colaborador, no deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje. No signos depresivos de. No rasgos psicóticos discurso coherente y fluido tras un rato conversando manifiesta su necesidad de marcharse. El 25 de septiembre de 2012 se le reconoció un grado de discapacidad del 65 por ciento. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

En suplicación la Sala razonó que el actor presentaba un diagnóstico de ansiedad fóbica en relación con el inicio de cualquier actividad laboral que debutó a los 16 años cuando comenzó a sufrir crisis de pánico, agorafobia y conductas de evitación que se agudizaron al incorporarse al servicio militar. El tratamiento el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico mejoró las crisis espontáneas de angustia persistiendo, sin embargo, la agorafobia con importante necesidad de anticipación y crisis de angustia ocasionales que apenas han experimentado mejoría, por lo que el trastorno no es compatible con el normal desempeño de cualquier actividad laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas. En la sentencia recurrida se describen patologías de carácter físico, en cambio la referencial las patologías que sufre la actora son de carácter psíquico, crisis de pánico y agorafobia.

Por otra parte, como ha señalado con reiteración esta Sala en numerosas resoluciones que se enumeran y sintetizan en las sentencias de 23 de junio de 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), dictadas en Sala General, la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Robledillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1311/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 128/15 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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