ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6403A
Número de Recurso4659/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4659/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4659/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 145/16 seguido a instancia de D. Aurelio contra EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, Segur Control SA, Seasegur Proyectos Técnicos SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo a Segur Control SA y Seasegur Proyectos Técnicos SL y condenando EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar a quien corresponde la responsabilidad por el despido improcedente que ha tenido lugar en el marco de una posible subrogación, al no llevarse a cabo la asunción del trabajador por la empresa entrante o nueva adjudicataria del servicio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 30 de octubre de 2017 , confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido con condena a EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL (en adelante EME) , a las consecuencias inherentes, con absolución de Seasegur Proyectos Técnicos y Segur Control.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para EME., desde el 05/01/2001, con la categoría de Oficial de segunda mecánico-administrativo, no estando adscrito a un lugar de trabajo concreto. Con fecha 10/10/2015 se le comunica que pasará a prestar servicios para la mercantil Segur Control SA. El 25 de noviembre 2013 se suscribió un contrato mercantil entre las empresas Segur Control S.A. y EME por el que esta última compañía se obligaba a realizar para Segur Control S.A. las instalaciones de equipos de seguridad, en el domicilio de los clientes, que dicha empresa le señalara, de acuerdo con el diseño y demás instrucciones que le fuesen cursadas en cada caso. La empresa Segur Control S.A., también tenía suscritos contratos con otras empresas del sector para subcontratar la instalación de equipos de seguridad en el domicilio de los clientes. Los trabajos se extinguieron por resolución contractual el día 10/10/2015. La nueva adjudicataria del servicio SEASEGUR ha rechazado la subrogación.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación rechazan la existencia de subrogación pues queda acreditado que el trabajador no estaba adscrito a un lugar concreto de Segur Control S.A., pues las particularidades dl caso no tiene cabida en el art. 14 del Convenio de aplicación, toda vez que el demandante venía prestando servicios como oficial de 2 mecánico-electrónica para EME, sin estar adscrito a ningún lugar de trabajo, lo que desactiva la existencia de una sucesión de empresa.

Acude la empresa EME en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2017 (Rec 2505/16 ) que con estimación parcial del recurso de EME y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, hace responsable del mismo a Segur Control (SC). Constan acreditados los siguientes hechos ver: 1) EME y SC firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto es realizar, por todo el ámbito nacional, las instalaciones de equipos de seguridad en el domicilio de los clientes de SC que éste le señale, aportando ésta los materiales, excepto el cableado, pequeño material y EPI, siendo SC la propietaria de los equipos de alarma; 2) contratos análogos suscribe SC con otras empresa, si bien en el caso del País Vasco sólo lo hizo en septiembre y primeros días de octubre de 2015, 3) EME rescindió unilateralmente su contrato con SC con efectos del 10/10/2015, tras no haber aceptado ésta una renegociación de sus condiciones económicas, comunicándola cuatro días antes los trabajadores en cuyos contratos se tenía que subrogar conforme al art. 14 del convenio estatal, contestando SC, el día 9, que denegaba la subrogación y que las instalaciones que venía atendiendo EME se habían transmitido a SPC, la cual por escritos de la misma fecha dirigidos a EME y SC comunicó que no aceptaba la subrogación ni la adjudicación de esos servicios; 4) desde entonces es SC, con su propio personal, quien atiende esos servicios de clientes suyos en el País Vasco (en donde tenía unos 850), que antes realizaba EME; 5) el demandante fue contratado por EME el 7 de agosto de 2012 con un contrato eventual, luego transformado en indefinido, para prestar servicios de oficial de 1ª a la misma, en virtud del cual realizaba labores de instalación y mantenimiento de las alarmas que le indicaba EME, con los medios que ésta le proporcionaba, atendiendo fundamentalmente encargos que procedían de SC, aunque residualmente también lo hacía para otros clientes directos de EME o de otras empresas que la subcontrataron.

Son evidentes las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de trabajadores contratados por la misma empleadora, que su vez tiene un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto es realizar, por todo el ámbito nacional, las instalaciones de equipos de seguridad en el domicilio de los clientes de SC. Extinguido este contrato, se produce una nueva adjudicación rechazando la entrante la subrogación de los trabajadores.

Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos, y en particular las categorías de los trabajadores y la forma de prestación de los servicios. En efecto, en la sentencia recurrida, queda acreditado que el trabajador no estaba adscrito a un lugar concreto de Segur Control SA, atendía a otros clientes distintos de Segur Control SA y no consta que solo se dedicase a atender a las peticiones de Segur Control SA, sino que atendía también a otros servicios de otras empresas [HP 10º]. En definitiva, no estaba adscrito el actor a la contrata suscrita entre EME y Segur Control, SA de forma que la pérdida de un cliente no puede afectar al demandante que presta sus servicios para el núcleo de la empresa y no está adscrito a una obra o servicio puntualmente contratado con ese cliente.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador tiene la categoría de oficial 1ª mecánico electrónico y se dedicaba a la realización de servicios de instalación y mantenimiento de alarmas según las instrucciones o encargos que le realizaba la empresa EME, acudiendo con los materiales y herramientas que la misma le proporcionaba y con el coche de empresa. Fundamentalmente los encargos procedían de la empresa Segur Control SA pero también realizaba instalaciones o mantenimientos para la propia empresa EME instalando sus propias alarmas, para la empresa SEGUR IBÉRICA o para otros clientes, aunque en mucha menor medida o de forma residual. La empresa SEGUR CONTROL es quien ha asumido con personal propio los servicios a prestar en el País Vasco, pasando a realizar directamente el servicio. Se valora que el demandante ha venido prestando sus servicios, desde su contratación por EME en el año 2012, de manera casi única en labores propias de la subcontratación con SC, razón por la que se estima queda quedó sujeta al deber subrogatorio, calificando de relevante que aunque no prestaba sus servicios en exclusiva en la contrata, si lo hacía de manera principal, teniendo el carácter de "residual" los trabajos que hizo para EME en las instalaciones de clientes ajenos a esa contrata.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1267/16 , interpuesto por EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 145/16 seguido a instancia de D. Aurelio contra EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, Segur Control SA, Seasegur Proyectos Técnicos SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida-, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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