ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6395A
Número de Recurso4305/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4305/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4305/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 991/15 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre impugnación actos administrativos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Eugenia Sánchez González en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 2017 (R. 517/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre sanción administrativa.

El actor, que figuraba como socio y administrador único de una empresa constituida en 1995, permaneció en situación de IT por contingencia común durante varios periodos en los años 2010 a 2016. Desde el año 2011 la empresa declaró operaciones sujetas a IVA por un total de 18.978,36 €. Desde el año 2011 la empresa no ha registrado ningún ingreso o rendimiento de actividad. En septiembre de 2011 el INSS denegó al actor la solicitud de invalidez permanente, que fue confirmada por el juzgado de lo social. El 24 de marzo de 2015 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo con propuesta de pérdida del subsidio de IT por seis meses a contar desde el 16 de febrero de 2015 y reintegro de las cantidades debidamente percibidas. El INSS en resolución de 9 de septiembre de 2016 acordó imponer al actor una sanción por falta muy grave conforme a la propuesta de la Inspección de Trabajo.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el análisis de los requisitos necesarios para apreciar fraude en la prestación de IT. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de octubre de 1999 (R. 1504/1999 ). El actor, nacido en 1970, formalizó su afiliación en el RETA el 16 de marzo de 1992, y simultáneamente curso el alta en licencia fiscal. El 25 de mayo de 1995 causó baja por IT permaneciendo en esta situación hasta el 3 de mayo de 1996. Cursó un segundo proceso de IT del 1 de febrero de 1996 al 24 de abril de 1997, y otro del 6 de agosto de 1997 al 8 de octubre de 1997, con el mismo diagnóstico. El 5 de marzo de 1998 causó baja con el diagnóstico de síndrome depresivo. Solicitada la prestación de IT, le fue denegada por resolución de 24 de abril de 1998, al considerar el INSS que la actividad que realizaba tenía un marcado carácter marginal y no se le podía estimar como trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 LGSS . Las declaraciones de IRPF en 1996 y 1997 reflejan uno rendimientos brutos de 313.212 Pts. y 137.969 Pts. Respectivamente. Desde el alta del actor en el RETA hasta diciembre de 1996 estuvo cotizando por mínimos.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se ejercita una acción de impugnación de sanción de pérdida de subsidio de IT durante un periodo de seis meses y reintegro de cantidades indebidamente percibidas. La sanción se impuso como consecuencia de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Consta que desde el año 2011 el actor no realizó actividad alguna en la mercantil de la que era administrador único por lo que la sentencia concluye que la permanencia de alta en el RETA sólo tenía como justificación la obtención, en fraude de ley, de prestaciones de Seguridad Social. En la referencial, en cambio, se impugna la denegación de la prestación de incapacidad temporal. Existió una intervención de la Inspección de trabajo de la que no se siguió ninguna actuación, ni tampoco se le dio de baja de oficio, sin que existiera prueba suficiente, a juicio del Tribunal, para apreciar fraude de ley.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eugenia Sánchez González, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 517/17 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 991/15 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre impugnación actos administrativos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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