ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6376A
Número de Recurso3429/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3429/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3429/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1011/2016 seguido a instancia de D.ª Aida contra el Servicio Madrileño de Salud (Sermas), sobre despido, que apreciaba la falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández en nombre y representación de D.ª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017, 372/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia. La trabajadora fue contratada interinamente por la Comunidad de Madrid para ocupar una plaza de diplomado en enfermería cuya provisión reglamentaria se llevó a cabo mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo resuelto el 22 de julio de 2016, a raíz de lo cual se adjudicó la plaza de referencia a su titular, comunicando a la interina el fin de servicios con efectos de 1 de octubre de 2016. No obstante, antes de llegar la fecha que se acaba de indicar, la actora "volvió a ser contratada" (sic) como personal estatutario de carácter eventual, para el período 1 de octubre a 31 de diciembre de 2016 y a continuación desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2017. Estando vigente esta relación, la trabajadora interpuso el 27 de octubre de 2016 demanda de despido por el fin de contrato de interinidad, solicitando se declarara nulo o, en su defecto improcedente y, subsidiariamente a dichas peticiones se le indemnizara a razón de 20 días de salario por año trabajado. En la sentencia de instancia se declaró que su relación era de carácter indefinido no fijo, pero no le reconoció el derecho a la indemnización solicitada.

La sala parte de la base de que el cese de la actora no está sujeto a los artículos 51 ni 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por haberse extinguido su contrato por cobertura reglamentaria y no por amortización de la vacante y respecto de la indemnización, la sala aduce que no procede por continuar la prestación de servicios y resultar discriminatorio con los trabajadores indefinidos otorgar una indemnización por cese cuando se continúa en la prestación de servicios y por considerar que el supuesto no puede compararse con la situación de la demandante en el caso De Diego Porras pues la misma no continuaba en la prestación de servicios.

En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2012, R. 5300/2011 , las dos trabajadoras demandantes habían prestado servicios mediante sendos contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados el 3 de septiembre de 2009, con un hospital dependiente del SERMAS, con la categoría de auxiliar de enfermería. Los contratos fueron objeto de varias prórrogas hasta que el 31 de diciembre de 2010 les fue comunicada a ambas su extinción. Posteriormente fueron nombradas como personal eventual el 1 de enero de 2011.

La sentencia de suplicación declara que los contratos se celebraron en fraude de ley y que, por esa razón, la relación de ambas actoras es indefinida, declarando en consecuencia los despidos improcedentes y el derecho a la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De acuerdo con lo expuesto, los supuestos de hecho y los debates suscitados en una y otra sentencia no guardan la homogeneidad suficiente para admitir el recurso. En la sentencia recurrida la sala considera que el cese del contrato de interinidad se produjo conforme a derecho, de modo que no hubo despido alguno y en cuanto a la indemnización de 20 días, ésta no procede por continuar la trabajadora, en el momento de presentar la demanda, prestando servicios. En la sentencia de contraste, en cambio, se parte de que la contratación por medio de contratos de obra que se fueron prorrogando fue fraudulenta, lo implica que el cese fuera un despido improcedente, con su correspondiente indemnización, sin que la continuación en la prestación de servicios incida en ello. Por tanto, mientras en la sentencia recurrida la relación laboral se desarrolló y extinguió válidamente y no se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por continuar prestando servicios la trabajadora; en la de contraste se concluye que a una relación laboral fraudulenta le sigue la improcedencia del despido, con derecho a la indemnización correspondiente, sin que el hecho de continuar prestando servicios incida en la ilegalidad de las contrataciones por obra.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández, en nombre y representación de D.ª Aida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 372/2017 , interpuesto por D.ª Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 1011/2016 seguido a instancia de D.ª Aida contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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