ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6364A
Número de Recurso4063/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4063/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 218/15 y acums. seguido a instancia de D. Dimas contra Jaime Monés SA, su Administración Concursal Rebollo Melcio & Asociados Administradores Concursales SLP y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción alegada por la empresa Jaime Monés SA, en relación a la demanda de extinción de contrato; estimaba la excepción de caducidad de la acción respecto de la demanda acumulada interpuesta por el mismo actor y estimaba en parte la reclamación de cantidad planteada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de caducidad de la acción por despido tácito. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 28/03/2017, rec. 282/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido tácito, confirmando así la sentencia de instancia (aunque a partir de unos argumentos no del todos coincidentes) que había, entre otros extremos que no vienen al caso, acogido la excepción procesal de caducidad de la acción por despido tácito. Para la sentencia recurrida el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de despido no puede ser como indica la sentencia de instancia el del despido de toda la plantilla, el 26 de febrero de 2015 , al no constar que se despidiera también al demandante, pero sí el de la constatación por parte de la TGSS (Resolución de fecha 22 de octubre de 2015) de la absoluta falta de actividad empresarial con fecha de efectos 28 de septiembre de 2015, habiendo sido poco antes declarada la empresa en situación de concurso mediante el correspondiente Auto del Juzgado de lo Mercantil competente. Para la sentencia recurrida el dies a quo no puede ser el de la notificación al demandante de la baja cursada por la TGSS con fecha 12 de noviembre de 2015 porque al menos desde septiembre de 2015 el demandante necesariamente debía conocer la absoluta falta de actividad empresarial, lo que unido a la ausencia de prestación efectiva de trabajo por parte del mismo (y de pago del salario a cargo del empresario), encargado de obras y socio de la empresa junto a otros dos familiares con quien mantiene diversos litigios, no podía sino constituir un supuesto de despido tácito. Y al haberse presentado la papeleta de conciliación con fecha 2 de diciembre de 2015 la acción por despido tácito estaba caducada ( art. 59.3 ET ).

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 27/10/2008, rec. 4078/2008 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido tácito y con revocación de la sentencia de instancia declara la no caducidad de la acción por despido táctico, retrotrayendo las actuaciones para que en la instancia se entre en el fondo del asunto litigioso. Para la sentencia de contraste el dies a quo del plazo de caducidad de la acción por despido tácito no puede ser el de la baja del trabajo ante la TGSS (07/02/2008), sino el del conocimiento de dicha baja por parte del mismo a partir de la correspondiente notificación (02/04/2008). Y ello ante las circunstancias del caso concreto en virtud de las cuales no podía tener el trabajador cabal conocimiento de su despido tácito a partir de la baja ante la TGSS cursada por el empresario. Literalmente: « El mero hecho de que el actor no haya prestado servicios desde el 8-2-2008 no determina que el actor supiera desde dicha fecha que la relación laboral había finalizado, pues no existe constancia en autos del tipo de contrato de embarque que vinculaba a las partes -temporal o indefinido-, y no es infrecuente en la actividad de pesca que los tripulantes disfruten en tierra de periodos de vacaciones y descansos superiores al mes, como consecuencia del exceso de jornada realizado durante la duración de la marea» (F. J. 3).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los fallos de las sentencias objeto de comparación parten de sustratos fácticos diferentes. Mientras en la sentencia recurrida hay diversos hechos en virtud de los cuales el trabajador debía saber que había sido objeto de un despido tácito tiempo antes de la notificación de su baja ante la TGSS, en la sentencia de contraste ocurre todo lo contrario, concurriendo diversas circunstancias que razonablemente impedían conocer al trabajador su despido tácito hasta la fecha de la notificación de su baja ante la TGSS. En efecto, en la sentencia recurrida se da la siguiente situación fáctica: al menos desde septiembre de 2015 (fecha de efectos de la Resolución de la TGSS dándole de baja por ausencia completa de actividad empresarial, así como de la declaración de concurso mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil competente) el demandante necesariamente debía conocer la absoluta falta de actividad empresarial, lo que unido a la ausencia desde mucho tiempo antes de prestación efectiva de trabajo por parte del mismo (y de pago del salario a cargo del empresario), encargado de obras y socio de la empresa junto a otros dos familiares con quien mantiene diversos litigios, no podía sino constituir un supuesto de despido tácito. En cambio en la sentencia de contraste no podía tener el trabajador cabal conocimiento de su despido tácito a partir de la baja ante la TGSS cursada por el empresario con fecha 7-2-2008, debiendo esperar hasta su notificación dos meses más tarde, porque el mero hecho de que el actor no haya prestado servicios desde el 8-2-2008 no determina que el actor supiera desde dicha fecha que la relación laboral había finalizado, pues no existe constancia en autos del tipo de contrato de embarque que vinculaba a las partes -temporal o indefinido-, y no es infrecuente en la actividad de pesca que los tripulantes disfruten en tierra de periodos de vacaciones y descansos superiores al mes, como consecuencia del exceso de jornada realizado durante la duración de la marea.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 15 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Dimas , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 282/17 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 218/15 y acums. seguido a instancia de D. Dimas contra Jaime Monés SA, su Administración Concursal Rebollo Melcio & Asociados Administradores Concursales SLP y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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