ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6357A
Número de Recurso3467/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3467/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3467/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 961/16 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido de la actora que, habiendo adquirido la condición de indefinida no fija por sentencia firme de 31/03/2010 , fue extinguido su contrato por cobertura de la plaza que venía ocupando tras el correspondiente proceso de consolidación de empleo.

La actora fue contratada el día 04/07/2007 por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), como personal laboral temporal, con la categoría de diplomada en enfermería, para prestar servicios en el departamento de medicina interna del Hospital Gregorio Marañón de Madrid y tras conseguir la condición de indefinida no fija, pasó a ocupar a partir del 01/10/2010 la vacante nº NUM000 , vinculada a la oferta pública de empleo 2004 "hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos", a lo que consta la trabajadora se opuso por considerar que la sentencia le declaraba indefinido laboral y que la plaza que venía ocupando no tenía número de OPE.

Finalmente, dicha plaza se cubrió a través del proceso extraordinario de consolidación de empleo para acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería, convocado por Orden de 03/04/2009, lo que motivó que el contrato de la actora fuera extinguido con efectos del 30/09/2016.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio 2017 (R. 394/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación formulado por la actora, frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. La sentencia razona que el art. 70.1 EBEP sólo es aplicable a los trabajadores de nuevo ingreso, pero no a los procesos de consolidación de empleo - como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora - que viene regulado en la D Transitoria 4ª de la citada ley , y considera que el cese fue ajustado a derecho conforme al art. 49.1.c) ET por cobertura reglamentaria de la plaza, y por tato, por cumplimiento del término a que el contrato quedaba sometido, si bien considera que no cabe soslayar que la trabajadora mantuvo durante más de 9 años esa situación irregular con la demandada, reconociéndole por ello la indemnización establecida para el despido objetivo (de 20 días de salario con un máximo de 12 mensualidades) con arreglo a la doctrina de esta Sala que cita (SSTS de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017 , R. 1664/2015 y 1806/2015 ), a pesar de que no lo solicitara la actora expresamente en su demanda.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina para insistir en la improcedencia del despido, alegando que la plaza no estaba identificada en la convocatoria a la que se vincula, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017 (R. 53/2015 ). En el caso resuelto por dicha resolución la actora prestaba servicios para Canal Sur Televisión, SA, de forma ininterrumpida desde el 13/11/2006 con la categoría de redactora. La relación se había articulado en virtud de sucesivos contratos temporales bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Por carta de 08/02/2012 la entidad demandada, tras reconocerle la condición de trabajadora indefinida, comunicó a la actora su cese con efectos del siguiente día 24 de febrero por cobertura reglamentaria de su puesto de trabajo. Consta que por Resolución de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales se convocaron pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo, incluyéndose 23 puestos de Redactor, 6 de ellos dependientes del centro de Sevilla. Las plazas no se encontraban codificadas ni identificadas en forma alguna. Tras la finalización de las pruebas el 25/02/2011, consta que superaron las mismas seis aspirantes a las plazas de Sevilla, entre los que no se encontraba la actora. Para identificar la plaza a ocupar, la empresa decidió unilateralmente utilizar el criterio de la antigüedad en la empresa, habiendo cesado como consecuencia de la cobertura de sus vacantes a cinco trabajadores, entre los que se encontraba la actora, que era la segunda más antigua de los afectados.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido por entender que no constaba que todas las plazas ocupadas por trabajadores temporales o indefinidos no fijos estuvieran afectadas por el proceso de cobertura, al no haberse identificado los puestos incluidos en la convocatoria. La sentencia de suplicación, sin embargo, entendió que el cese era ajustado a derecho por haberse cubierto todas las plazas de Redactor del centro de Sevilla. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso de la actora al considerar que la falta de concreción de las plazas sometidas al proceso reglamentario de cobertura impide apreciar que el puesto de la actora quedara afectado por dicho proceso de cobertura, confirmando con ello la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de autos consta que la actora, tras serle reconocido por sentencia firme la condición de indefinida no fija, quedó adscrita a una plaza concreta - la nº NUM000 -, vinculada a la oferta pública de empleo 2004; y que la misma fue cubierta tras el correspondiente proceso reglamentario en el que se incluyeron 527 plazas correspondientes a las OPEs de la CAM para los años 1998 -2004, celebrando su titular contrato indefinido. Sin embargo, en el supuesto de contraste se parte de que en la convocatoria de pruebas para la obtención de la condición de trabajador fijo en la Radio Televisión Andaluza y Sociedades filiales no se identificaron las plazas concretas ofertadas, al no encontrarse éstas codificadas, lo que lleva a esta Sala a concluir en ese caso que no queda acreditado que el puesto de redactora que ocupaba la actora estuviera claramente afectado por el proceso de cobertura de vacantes.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices, en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 394/17 , interpuesto por D.ª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 961/16 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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