ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6345A
Número de Recurso3542/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3542/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3542/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 14/2012 seguido a instancia de D. Fulgencio y D. Jesús contra Telefónica de España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Telefónica de España SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016, número de recurso 3062/2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar González Vázquez en nombre y representación de D. Fulgencio y D. Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2016 (Rec. 3062/2015 ), revoca la de instancia para desestimar la demanda presentada por los dos actores que reclamaban el abono de cantidad en concepto de antigüedad, al entender que debía computarse el tiempo de servicios prestados mediante contratos temporales, de forma que se le reconozca el bienio de antigüedad computando el periodo de prestación de servicios en virtud de contratos en prácticas, con efectos de mayo de 2007 y subsidiariamente mayo de 2008, acogiendo la Sala el argumento de la empresa Telefónica de España SAU, de que si en enero de 1993 se les reconoció a los actores una antigüedad que incluía el periodo de tiempo de prestación de servicios con carácter temporal y efectos previstos en el art. 19.2 del Convenio Colectivo de la empresa 1991-1992, hay falta de acción. Argumenta la Sala que las demandas que dan lugar a los presentes autos se presentan en enero de 2012, es decir, 19 años después de haber hecho efectivo el reconocimiento de la antigüedad ahora reclamada, como consecuencia de sus trabajos en prácticas, por lo que se carece de acción pues no hay interés legítimo en relación con el derecho sustantivo que esgrimen los accionantes para recabar su tutela. Añade la Sala que si la empresa les reconoció la antigüedad con efectos de la cláusula 19.2 del Convenio Colectivo de Telefónica 1991-1992, el reconocimiento ha de serlo en los términos de dicha cláusula, en la que ese establece que "El reconocimiento de dicho periodo tendrá como consecuencia el adelanto en la percepción del premio por servicios prestados y se sumará al que tenga reconocido a efectos de la fecha de jubilación. Contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa laboral que estén en función de la antigüedad en la empresa. No tendrá sin embargo efecto económico alguno de carácter retroactivo" con lo que no les asiste el derecho reclamado.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando como cuestión que deben considerarse incluidos a todos los trabajadores de Telefónica SAU que hayan estado incluidos en los distintos procedimientos de conflicto colectivo, siendo aplicable la solución de dicha sentencia también a aquellos acogidos al art. 19.2 del Convenio Colectivo de Telefónica para los años 1991 y 1992.

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2016 (Rec. 1358/2016 ), en cuya certificación de firmeza consta claramente que la misma "no es firme por estar pendiente de resolución del T.S. el recurso de casación par unificación de doctrina interpuesto", por lo que la misma no es idónea, ya que contra la misma se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso se hubiera dictado sentencia, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar González Vázquez, en nombre y representación de D. Fulgencio y D. Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3062/2015 , interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 14/2012 seguido a instancia de D. Fulgencio y D. Jesús contra Telefónica de España SAU y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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