ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6327A
Número de Recurso2355/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2355/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2355/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 13 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de Dª Matilde contra Clece SA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2017 , que inadmitía el recurso interpuesto y en consecuencia declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina García Ares en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2017, R. 1130/16 , que declaró su falta de competencia funcional para conocer del recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora en materia de permisos retribuidos. La trabajadora había solicitado los días 20 a 23 de noviembre, cuando el fin de semana y los días libres de la trabajadora eran el 21 y el 22 de noviembre. La empresa comunicó a la trabajadora que no cabía compensación por los días 21 y 22 de noviembre. Estimada la demanda de la trabajadora en contra de dicha decisión, el Tribunal Superior de Justicia inadmite en la sentencia recurrida el recurso sobre la base de la falta de cuantía, en la medida en la que el salario de la trabajadora no alcanzaba los 3000 euros.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2008, R. 24/07 . Como señala la STS 14 de julio de 2014 (R. 2397/2013 ), es criterio reiterado de esta sala que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 9 de marzo de 1992 -rec. 1462/90 -;... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 - rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -)".

Es criterio de esta sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la sala de 22 de junio de 2011 que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

Es cierto que en el presente caso la pretensión articulada en la demanda fue el derecho a compensar los días libres que coincidieron con el permiso retribuido por nuevos días libres, sin que exista mención alguna a la compensación económica. Tampoco el recurso de suplicación presentado por la empresa ni el escrito de impugnación hacen referencia a ello. Incluso la sala de suplicación se refiere simplemente al salario de la trabajadora sin mencionar la cuantía que en su caso correspondiera a los días de permiso solicitados.

SEGUNDO

Sin embargo, esta sala ha interpretado que a los efectos del acceso al recurso de suplicación, el artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral , correspondiente al artículo 191 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del (artículo). En este sentido se pronunciaron ya en casación por infracción de ley las sentencias de 4-marzo-1986 y 26-octubre-1990 (recurso 124/1990 ). Más recientemente la sentencia de 26-febrero-2001 (recurso 2350/2000 ), con cita de la sentencia de 20-noviembre-1998 (recurso 774/1998 ), señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30-enero-2002 -recurso 752/2001 y 15-junio-2004 -recurso 3049/2003 , entre otras) ». Véanse entre otras, SSTS/IV 20 de mayo de 2008 - recurso 988/2007 , 29 de mayo de 2008 - recuso 878/2007 , 11 de junio de 2008 -recurso 3754/2007 , 30 de junio de 2008 -recurso 995/2007 , 18 de julio de 2008 -recurso 3231/2007 , 9 de diciembre de 2008 -recurso 1295/2008 , 15 de diciembre de 2008 -recurso 3764/2007 , 15 de enero de 2009 -recurso 1295/2008 , 22 de enero de 2009 -recurso 4148/2007 , 27 de enero de 2009 -recurso 4138/2007 , 5 de marzo de 2009 -recurso 1851/2008 , 10 de marzo de 2009 -recurso 1405/2008 , 24 de marzo de 2009 -recurso 1417/2008 , 7 de abril de 2009 - recurso 1492/2008 , 8 de abril de 2009 -recurso 1486/2008 , 6 de mayo de 2009 -recurso 1408/2008 .

En consecuencia, es cierto que la cuantía correspondiente al derecho reclamado, habida cuenta del salario de la trabajadora, no alcanza el límite previsto en el artículo 191. 2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De ahí que aunque la sentencia recurrida sea parca en la argumentación, una referencia al salario de la trabajadora permita entender que la cuantía para recurrir es insuficiente. La admisión del recurso de suplicación habría requerido cumplir con las condiciones del actual artículo 191. 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que indica que procederá en todo caso el recurso de suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

La presente sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la afectación general no se menciona en el recurso de suplicación interpuesto y en casación únicamente argumenta que el recurso de suplicación combatía el reconocimiento de un derecho no una reclamación de cantidad y se centra en la contradicción entre la recurrida y la de contraste. Tampoco dicha afectación es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la concurrencia de la misma, ni queda acreditada en momento alguno. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la recurrente al no haber comparecido la parte recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina García Ares, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1130/2016 , interpuesto por , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de 13 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 244/2016 seguido a instancia de Dª Matilde contra Clece SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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