STS 573/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2269
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 85/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 573/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nuclear de Asco-Vandellos II A.I.E., representado y defendido por el letrado D. Joaquín Parradera Sanz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha cuatro de noviembre de 2017 , en actuaciones seguidas por CC.OO contra el recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CCOO ASOCIACION NUCLEAR ASCO VANDELLOS, representada y asistida por el letrado D. Antonio Beas Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato de CC.OO., se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: «se declare el derecho de los trabajadores de ASOCIACIO NUCLEAR ASÍ VANDELLOS, A.I.E al abono de la ayuda a comida por día trabajado en régimen horario partido por el periodo 01/01/2014 a 31/10/2014 a valor actualizado 22,83€ en lugar de los 17,94 abonados. Y en sus méritos de estimarse la presente demanda, se imponga a la a la demandada, las costas de representación social ( art 66 de la LRJS ) así como multa por temeridad si este Tribunal lo considerara oportuno, dada la incomparecencia a la mediación obligatoria».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuya parte dispositiva dice: «ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CCOO y por la Sección Sindical de CCOO en la empresa "Asociación Nuclear Ascó-Vandellós AIE" resolviendo que la empresa debe pagar la ayuda de comer previsto en el artículo 20 del convenio colectivo vigente en la cuantía prevista en este precepto desde el 1 de enero de 2014 y por tanto en el período comprendido entre dicha fecha inicial y el 31 de octubre de 2014, en que el abonó de acuerdo con el convenio colectivo anterior. Sin imposición de costas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- En el transcurso de las negociaciones del convenio colectivo de la empresa "Asociación Nuclear Ascó-Vandellós AIE" por el período comprendido entre las anualidades de 2014 y 2018, la representación del Sindicato CCOO, se retiró de la mesa negociadora, al no haber sido aceptada una propuesta presentada por dicho Sindicato. En ausencia por tanto de este Sindicato las restantes partes negociadoras es decir la empresa, el sindicato UGT y el sindicato APLOC llegaron, el 30 de octubre de 2014, a un preacuerdo sobre el texto definitivo del convenio y también, de palabra, respecto de otras cuestiones que no figurarían en el texto escrito del convenio colectivo, como el abono al personal de nuevo ingreso de un "plus de integración", la concesión de dos días libres adicionales y de una " bolsa" de horas libres, así como que la nueva cuantía de ayuda para comer en jornada partida se pagara a partir del 1 de noviembre de 2014.- La fijación de estos beneficios fuera de convenio y mediante acuerdo verbal respondía al doble interés de la empresa de evitar la conflictividad laboral y al mismo tiempo respetar la necesidad de que figurase en convenio que el incremento salarial en 2014 sería nulo (0 %). No consta que el Sindicato y representación sindical instantes del convenio conocieran este acuerdo ni la aceptaran.- SEGUNDO.- El día 12 de noviembre de 2014, establecido para firmar el convenio después de haber sido este aprobado por los trabajadores, el sindicato CCOO se reincorporó a la mesa negociadora y firmó el acuerdo escrito, sin ninguna referencia al acuerdo verbal. El convenio se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona del 19 de enero de 2015.- Respecto de los temas que afectan a este procedimiento, el artículo 4 del convenio colectivo dispone que "Ambito temporal. Este Convenio colectivo comenzará a regir el 1 de enero de 2014, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial, y tendrá una duración de 5 años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2018.".- El artículo 6 del convenio dispone para la anualidad de 2014 un incremento salarial del O %.- El artículo 20 del convenio, referido a las "Jornadas especiales" dispone en su apartado 3 "El personal recibirá una compensación de Ayuda a Comida por día trabajado en este régimen de horario partido de 22,38 euros. Esta compensación, que es incompatible con la percepción de cualquier plus de turno rotativo será de 33,36 euros en las jornadas trabajadas en horario de recarga (9 horas y 30 minutos). Cuando una jornada de horario partido coincida en viernes o bien en la víspera de un festivo intersemanal, esta compensación de Ayuda a Comida será de 35,81 euros". TERCERO.- Como se ha dicho, esta compensación suponía incremento respecto de las cantidades que figuraban en el convenio colectivo anterior. En el acuerdo verbal entre la empresa y los representantes de UGT y de APLOC al que hacemos referencia en el hecho probado Primero se convino aplicar la nueva cuantía prevista en el convenio a partir del día 1 de noviembre de 2014.- CUARTO.- La empresa ha aplicado a los trabajadores los incrementos y beneficios pactados de palabra y también ha abonado a los que tienen derecho a la compensación "Ayuda a comida" la cuantía fijada en el nuevo convenio a partir del 1 de noviembre de 2014, habiendo pagado los importes del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2014 de acuerdo con las cantidades previstas en el convenio anterior.- QUINTO.- El sindicato CCOO y también la Sección Sindical del mismo a la empresa, previa solicitud presentada en el Tribunal Laboral de Cataluña el 9 de septiembre de 2015, presentaron demanda de conflicto colectivo el 27 de abril de 2016 para que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa a recibir la ayuda de comida correspondiente al período de 1 de enero a 31 de octubre de 2014 en la cuantía prevista en el convenio vigente, con abono de las correspondientes diferencias respecto de la efectivamente percibida.- SEXTO.- La empresa fue citada a mediación por el Tribunal Laboral de Cataluña mediante fax 977818720 que la empresa manifiesta correspondía al servicio de compras de la misma, por lo que la Dirección no tuvo conocimiento y ese fue el motivo de la su incomparecencia al acto de mediación fijado para el 17 de septiembre de 2015».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Asociación Nuclear Ascó-Vandellós AIE, se consignan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207 d) LRJS por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 3 del Código Civil y de los artículos 1281 y 1282 del mismo texto.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Comisiones Obreras CC.OO., en el ámbito intercomarcal de Tarragona y la Sección Sindical de la CONC en la Asociación Nuclear Ascó Vandellós A.I.E. promovieron conflicto colectivo frente a la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós, I.I.E. en cuyo suplico solicitaba el abono de la ayuda de comida por día trabajado en régimen de horario partido por el periodo 1-1-2014 a 31-10-2014 a valor actualizado de 22,83 euros en lugar de los 17,94 abonados.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó la demanda.

La Asociación Nuclear de Ascó Vandellós II - A.I.E. interpuso recurso de casación frente a la anterior resolución al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la impugnación de la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba que la recurrente sitúa en la dicción del ordinal primero en el relato histórico para el que solicita la sustitución de su tenor literal por la siguiente propuesta: "En el transcurso de las negociaciones del convenio colectivo de la empresa Associació Nuclear Ascó-VandellósA.I.E, para el periodo comprendido ente las anualidades de 2014 y 2018, la representación del sindicato CC.OO. se retiró d ela mesa negociadora el día 29/10/2014 por no haber sido aceptada una propuesta presentada por dicho sindicato. En ausencia por tanto de este sindicato, las restantes partes negociadoras, es decir, la empresa, el sindicto UGT y el sindicato APLOC, por mayoría de los miembros de la mesa negociadora, llegaron a un preacuerdo sobre el texto definitivo del convenio y tambien, de palabra, respecto de otras cuestiones que no figurarían en el texto escrito del convenio colectivo, como el abono al persona de nuevo ingreso de un <>, la concesión de dos días libres adicionales y una <> de horas libres, así como que la nueva cuantía de la ayuda para comida en jornada partida se pagará a partir del 1 de noviembre de 2014. La fijación de estos beneficios fuera de convenio y mediante acuerdo verbal respondía al doble interés de la empresa de evitar la conflictividad laboral y a la vez respetar la necesidad de que figurara en el convenio que el incremento salarial el 2014 sería nulo (o%). No consta que el sindicato y representación sindical instantes del convenio conocieses este acuerso ni lo aceptasen". Como instrumento de apoyo de la modificación, consistente en incluir la cita del día 29 de octubre de 2014 como fecha en la que CC.OO. se retira de la Mesa de Negociación y en la mención de que los acuerdos, no preacuerdos, fueron alcanzados por mayoría absoluta, se alega el contenido del documento nº 4 de la demandada, Acta Nº 4 de la Mesa Negociadora.

La propuesta de revisión fáctica no puede prosperar por cuanto la referida documental lo es de un elemento probatorio valorado por la sentencia y del segundo párrafo del primero de los fundamentos de derecho se desprende sin lugar a dudas que la sentencia valora la existencia de un acuerdo verbal alcanzado el 30 de octubre de 2014.

TERCERO

El segundo motivo contiene la censura jurídica del recurso, dirigida a alegar la infracción de los artículos 3 , 1281 y 1282 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial con cita dad exemplum de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 de sección 1 ª.

La cuestión que se plantea es la de si como pretende la demandada hoy recurrente debe prevalecer un acuerdo verbal alcanzado entre la empresa y los sindicatos que permanecieron en la Mesa Negociadora, una vez producida la retirada de CC.OO., sobre el texto escrito del Convenio Colectivo, concretamente su artículo 20 que regula el abono de la ayuda de comedor.

La diferencia entre ambos estriba en que el citado artículo 20 dispone lo siguiente: «...El personal recibirá una compensación de Ayuda a Comida por día trabajado en éste régimen de horario de 22,38 euros. Esta compensación que es incompatible con la percepción de cualquier plus de turno rotativo será de 33,36 euros en las jornadas trabajadas en horario de recarga (9 horas y 30 minutos). Cuando una jornada de horario partido coincida en viernes o bien en la víspera de un festivo intersemanal, esta compensación de Ayuda a Comida será de 35,81 euros».

El acuerdo verbal se refería a una serie de cuestiones que no serían reflejadas en el texto escrito tales como "abono al personal de nuevo ingreso de un 'plus de integración', la concesión de dos días libres adicionales y de una 'bolsa' de horas libres, así como que la nueva cuantía de ayuda para comer en jornada partida se pagará a partir del 1 de noviembre de 2014».

La sentencia incluye como hecho probado la razón del peculiar proceder: « La fijación de estos beneficios fuera de convenio y mediante acuerdo verbal respondía al doble interés de la empresa de evitar la conflictividad laboral y al mismo tiempo respetar la necesidad de que figurase en convenio que el incremento salarial en 2014 sería nulo (0 %). No consta que el Sindicato y representación sindical instantes del convenio conocieran este acuerdo ni la aceptaran».

La sentencia no accede a conceder prevalencia al acuerdo verbal sobre el texto escrito debido a que no consta su aceptación por CC.OO., ni tampoco por uno de los Sindicatos, APLOC que no ratificó expresamente dichos acuerdos al no afectar la ayuda de comedor a todos sus afiliados, que disfrutan de jornada continuada, para concluir que la limitación temporal consistente en retrasar el percibo de la totalidad durante el tiempo comprendido entre enero y noviembre de 2014, por requerir la forma escrita.

En definitiva nos hallamos ante una redacción, que resulta del texto del convenio en la que se fija un importe de 22,38 euros en jornada partida para la ayuda de comedor y un acuerdo verbal, cuya existencia no se pone en duda, alcanzado entre la empresa y U.G.T. para retrasar el percibo de su importe íntegro hasta noviembre de 2014, siendo la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo el 1 de enero de 2014, con arreglo a su artículo 4 , al tiempo que en el artículo 6 se dispone para 2014 un incremento salarial del 0 % sin que exista discrepancia acerca del hecho del superior importe de la ayuda respecto de la anualidad anterior.

Con independencia de que exista un acuerdo verbal que nadie niega, lo cierto es que entre los artículos 4, 6 y 20 del Convenio existiría, en principio, una abierta contradicción en tanto el artículo 4 establece una vigencia del 1.1.2014 al 31-12-2018, el artículo 6 un incremento salarial del 0% para la primera anualidad, 2014, y el artículo 20 un importe de la ayuda de comedor superior respecto a la anualidad anterior, 2013, sin que en su redacción se consigne alusión alguna a un límite temporal en el inicio de la percepción de la superior cuantía.

Una primera explicación lógica sería la marginación del concepto «ayuda de comedor», del ámbito salarial, sin embargo ninguna de las partes tiene ese extremo en consideración ni tampoco la característica del complemento permite afirmar taxativamente su naturaleza de dieta o suplido.

Descartada esa posibilidad, nos hallamos en presencia de una norma convencional registrada y publicada como corresponde a un convenio estatutario en la que figura una ayuda de comedor, en el caso de jornada partida, cuyo importe asciende a 22,28 Euros.

En apariencia paralelamente, un acuerdo verbal limita su efectividad a que dicho importe sólo se abone a partir de noviembre de 2014, pese a la entrada en vigor del Convenio el 1 de enero de 2014.

Pero situar ambos acuerdos, el que refleja el convenio y el pacto verbal en un plano de igualdad supondría un paralelismo entre ambos que no existe.

No son coincidentes los sujetos negociadores en uno y otro plano lo que impide valorar el acuerdo verbal como un pacto apoyado en la palabra de los componentes de la mesa negociadora. No es necesario siquiera formular hipótesis acerca de cual podría ser la trascendencia de este pacto de no haber existido con esas características, un acuerdo adoptado por quienes negociaron y firmaron el convenio con la diferencia de que no es objeto de registro y publicación. La falta de coincidencia entre todos y cada uno de los componentes quedando reducido a la empresa y a un miembro del banco social impiden instalar el pacto en un nivel paralelo, independientemente de cual sea la trascendencia que cupiera otorgar a lo pactado.

Lo cierto es que en orden a la afectación del convenio estatutario no cabe achacar a la sentencia la vulneración de las normas interpretativas que la recurrente alega por cuanto en los preceptos invocados se alude a la "voluntad de las partes" y estas no han sido las mismas en el convenio colectivo y en el pacto verbal. Semejante realidad bastaría para que en un pacto sin eficacia erga ommes, el segundo acuerdo, no pudiera prevalecer sobre el primero pero es que además, hallándonos en presencia de un Convenio estatutario cobra relevancia la objeción que atinadamente formula la sentencia "de ninguna manera puede aplicarse a la totalidad de la plantilla de la empresa esta limitación temporal que no consta conocida ni aceptada por el sindicato demandante, como integradora del convenio colectivo, que para su validez requiere necesariamente la forma escrita".

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, como también se deberá rechazar las pretensiones de la recurrida sobre las costas y condena por temeridad por las mismas razones por las que fueron desestimadas en la sentencia de instancia debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia a tenor de lo dispuesto en el art 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nuclear de Asco-Vandellos II A.I.E., representado y defendido por el letrado D. Joaquín Parradera Sanz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha cuatro de noviembre de 2017 , que confirmamos, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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