STS 981/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2251
Número de Recurso3365/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución981/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 981/2018

Fecha de sentencia: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3365/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3365/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 981/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3365/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Dña. Natividad , contra la Sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1256/2010 , sobre pruebas selectivas.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso interpuesto por Dña. Natividad , contra Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la publicación, el día 19 de junio de 2009, de la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el cuerpo general de administrativos.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 13 de julio de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Segovia en nombre y representación de Dª Natividad . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 30 de noviembre de 2015, la representación procesal de Dña. Natividad , solicita se case la sentencia recurrida, se deje sin efecto y se estime los motivos del recurso de casación, y con ello, la demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida. Por el Letrado de la Junta de Andalucía se presenta escrito con fecha 9 de marzo de 2016, solicitando se case la sentencia de instancia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEXTO

Por providencia de 20 de marzo de 2018, se señala para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 6 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación de la alzada, por Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, interpuesta contra la publicación de la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el cuerpo general de administrativos, correspondiente a la oferta de empleo público de 2007.

La desestimación del recurso se funda, a tenor de la sentencia impugnada, en un precedente anterior de la misma Sala, pues « como regla válidamente adoptada y de general aplicación a todos los partícipes no puede dejar de regir a petición de la parte actora a la que se daría entonces un tratamiento ventajoso frente al resto de los aspirantes (...)". 2º.- Habida cuenta de las competencias del órgano de selección, el cual, es nombrado particularmente para cada Convocatoria, este, en el ejercicio legítimo de las mismas, no puede quedar en modo alguno vinculado ni por lo decido en las anteriores por un órgano diferente, ni, obviamente, por la calificación de otro órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones. (...) 3º.- Ningún dato, ni tampoco previsión normativa, impone inexorablemente la valoración de un máster como curso de formación ni descarta su válida acreditación mediante la aportación de la documentación en la que así conste ».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre los tres motivos siguientes.

El primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , imputa a la sentencia la infracción del artículo 218 de la LEC , por falta de congruencia y motivación, al no dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas en la instancia.

El segundo motivo denuncia, por el mismo cauce procesal, la lesión de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El tercero, en fin, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , aduce la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por su parte, la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, aduce que la sentencia no incurre en la falta de motivación que se alega en los dos primeros motivos, que la resolución administrativa estaba motivada y que la calificación de los méritos tiene un componente técnico que entra en el plano de este tipo de discrecionalidad.

TERCERO

Resulta conveniente examinar, conjuntamente, los dos primeros motivos de casación invocados, porque entre ellos media un vínculo esencial que nos impide aislar su enjuiciamiento.

Así es, en ambos motivos se denuncian sendos quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Mientras que, en el primero, se denuncia la falta de congruencia, porque la sentencia no ha examinado la falta de motivación que se alegó en el escrito de demanda respecto del acto administrativo impugnado, y se insiste en que el "máster en relaciones laborales" es un curso de formación (base 3.2.c) y no una titulación académica (base 3.2.a), a tenor de las Bases de la convocatoria. En el segundo motivo, se denuncia la falta de motivación por la misma razón, es decir, porque no examinó la falta de motivación del acto administrativo impugnado, que fue alegada en la instancia.

Pues bien, la sentencia incurre en incongruencia, en su vertiente omisiva, cuando no aborda si el acto administrativo impugnado en la instancia se encontraba o no, motivado, ex artículo 54 de la Ley 30/1992 , de aplicación "ratione temporis", cuando se trata de actos limitativos de derechos subjetivos o de intereses legítimos.

En la sentencia que se recurre, concretamente en el fundamento primero, se aborda, con carácter general, la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales o comisiones a los que corresponde la valoración de pruebas selectivas. Se recoge el contenido de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de las bases de la convocatoria, al señalar que ésta " es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica ". En el fundamento segundo, cuando identifica la cuestión a resolver, señala que se trata de determinar si hay un error, al margen de conocimientos científicos, en la adopción del criterio consistente en " no considerar los másters como cursos de perfeccionamiento ". Seguidamente, y a mayor abundamiento, en el fundamento de derecho tercero, señala que la determinación si los estudios del masters están directamente relacionados con el temario de acceso al cuerpo para el que se convocan las pruebas selectivas, es una cuestión relativa a la discrecionalidad técnica.

Pues bien, la sentencia impugnada, como se ve, no aborda la falta de motivación que se invocó en el escrito de demanda. En concreto, la demanda alega, en primer lugar, la infracción del artículo 54, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 , por la falta de motivación del acto administrativo que impugnaba. Dirige sus críticas, la allí recurrente, contra la desestimación de la alzada y contra el acto originario, señalando que " carecen de motivación suponiendo ello una vulneración, por un lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, por otro, del derecho fundamental a la defensa, que se consagran en el artículo 24 de la CE ". Haciendo abundante cita de sentencias de esta Sala Tercera y del Tribunal Constitucional al respecto.

El contraste entre el escrito de demanda y la sentencia recurrida, pone de relieve la incongruencia de la sentencia, toda vez que no ha examinado la falta de motivación del acto administrativo que se recurría, invocada como primer motivo de impugnación en la demanda. Acorde con ello, procede casar y anular la sentencia, y situarnos en la posición que nos coloca el artículo 95.2.c) de nuestra Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Así es, ni la desestimación de la alzada, por Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que se limita a señalar que lo pretendido "no se ajusta a las bases". Ni la publicación de la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el cuerpo general de administrativos, correspondiente a la oferta de empleo público de 2007. Ni tampoco en el expediente administrativo, se encuentra motivación alguna sobre la cuestión que suscitada por la recurrente, relativa a si el "másters de relaciones laborales" era un curso de formación o una titulación académica.

La única motivación a que se refieren las partes, según consta al folio 34 del expediente administrativo, es la que hace el informe del Presidente de la Comisión de Selección, de fecha 19 de noviembre de 2009, cuando señala que "de conformidad con lo establecido en el apartado 3.2 de la Base 3, de la Orden de convocatoria, la Comisión de Selección adoptó el criterio de no considerar los másters como cursos de perfeccionamiento ". Ahora bien, por qué dicho másters es un curso de titulación académica y no de formación y perfeccionamiento es una cuestión que no se explica, y por tanto, ha de considerarse que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho porque lo dispuesto en las mismas carece de motivación.

Téngase en cuenta que si era un curso de formación, estaría incluido en la Base 3.2.c) de la convocatoria, como postula la recurrente, mientras que si era un curso de titulación académica, estaría incluido en la Base 3.2.a) de la convocatoria, como postula la Administración. Con diferente límite de puntuación.

QUINTO

Conviene, además, salir al paso de algunas consideraciones que hace la sentencia sobre la discrecionalidad técnica.

Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 917 / 2013), que "la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad ". De modo que no podemos considerar que tiene lugar el "tratamiento ventajoso" que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que "la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica ". Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.

Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional. Ahora bien, esa falta de motivación, que antes señalamos y ahora reiteramos, determina la nulidad del acto administrativo impugnado. Teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos es una exigencia que comprende, como es natural, tanto a los discrecionales ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ), con mayor motivo a estos, como a los reglados. Y lo cierto es que en este caso no se ha explicado por qué dicho másters de relaciones laborales, es un curso de titulación académica y no de formación o perfeccionamiento que también pueden impartir, a tenor de la Base 3.2.c), entre otros, las Universidades. De modo que se impide la impugnación material de la actuación administrativa, cuando se desconocen las razones por las que adopta una determinada decisión, relativa a la aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria.

Procede, en consecuencia, declarar que ha lugar a la casación por la falta de congruencia de la sentencia, y respecto del recurso contencioso administrativo procede la estimación en parte, pues el acto administrativo impugnado no está motivado, debiendo proporcionarse al interesado una explicación de las razones por las que se incluye el másters de relaciones laborales en la base 3 de la convocatoria, como titulación y no como curso de formación. Teniendo en cuenta que en las actuaciones no constan los elementos de juicio necesarios para solventar dicha cuestión, determinando cual es el encaje adecuado de dicho masters en los apartados a) o c) de la base 3.2 de la convocatoria.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad , contra la Sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1256/2010 . Sentencia que se casa y anula conforme lo declarado en los fundamentos.

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte recurrente contra la desestimación de la alzada, por Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, contra la publicación de la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el cuerpo general de administrativos, correspondiente a la oferta de empleo público de 2007. Resolución que se anula por falta de motivación. Debiendo reponerse las actuaciones al procedimiento administrativo, para que emita nuevo informe motivado sobre las razones por las que el másters en relaciones laborales ha de encuadrarse en la base 3.2.a) y no en la base 3.2.c) de las bases de la convocatoria, y se resuelva en consecuencia.

No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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