ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6586A
Número de Recurso4735/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4735/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4735/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- La providencia de 8 de enero de 2018 inadmitió el recurso de casación RCA/4735/2017, preparado por la procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta, en representación de doña Rosaura y don Indalecio , contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1298/2015 , «por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación». Todo ello «con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su abogado por importe de 2.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 27 de febrero siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de doña Rosaura y de don Indalecio formuló escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por indebidas, en la medida en que no les «consta[ba] que se h[ubier]a solicitado a las partes, a ambas, el pronunciarse sobre la admisión o no del recurso», como tampoco «el escrito de oposición del Abogado del Estado, desconociéndose por lo tanto, si solicita[ba] su admisión o su no admisión y en base a qué motivos» (sic). El escrito fue presentado con fecha 1 de marzo de 2018.

CUARTO

El defensor de la Administración General del Estado se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando la aprobación de la tasación impugnada.

QUINTO

El 12 de marzo de 2018 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de acuerdo con el cual, respecto a la tasación de costas propuesta por la Administración General del Estado y la impugnación efectuada por doña Rosaura y don Indalecio , por medio de su representación procesal, se desestimaba ésta y, en consecuencia, se aprobaba dicha tasación de 27 de febrero de 2018, fijándola en la cantidad de 2.000 euros a favor de la mencionada Administración.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2018 se interpuso recurso de revisión por los recurrentes en casación frente al expresado decreto, suplicando se dictase resolución declarando indebida la minuta de honorarios expedida por la Administración General del Estado, recurso del que se dio traslado a la expresada Administración, que se mostró contraria a la revisión, en escrito fechado el 5 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso de revisión en relación con la tasación de costas aprobada por decreto de 12 de marzo de 2018 de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia, a saber: i) si pueden imponerse las costas causadas con ocasión de la inadmisión a trámite del recurso de casación a la parte recurrente, aun cuando no «ha[ya] existido intervención alguna del Abogado del Estado, presenta[n]do un escrito oponiéndose a la admisión del recurso, y los motivos en que se basaba» (sic); y ii) si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, incurren las partes recurrentes en el error de considerar que el abogado del Estado no formuló oposición a la admisión del recurso de casación por ellas presentado, pues consta expresamente escrito fechado el 6 de octubre de 2017 y remitido telemáticamente vía LexNET el 9 de octubre siguiente. En el mismo, el defensor de la Administración General del Estado se personó y, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 89.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»), formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, mostrándose contrario a la admisión del recurso preparado.

Del mismo modo, figura diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 en virtud de la cual se tuvieron por recibidos los «escritos de personación de PROCURADOR D/Dña. MARIA DE LA CONCEPCION DELGADO AZQUETA en nombre y representación de Rosaura y Indalecio [...] personad [os] en concepto de recurrente[s], y de[l] ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de [la] ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO en concepto de recurrido», resolución remitida por LexNET a todas las partes el 23 de octubre siguiente.

Resulta, por tanto, claro que no se ha producido ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 243.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y que está justificada la actuación procesal del defensor de la Administración General del Estado.

TERCERO

Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que, al fijarlas, se tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., entre otros, autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017 ; ES:TS:2018:2707A), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017; ES:TS:2017:10502A ) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A)].

La cantidad de 2.000 euros que figura en la tasación de costas finalmente practicada se halla dentro del límite cuantitativo fijado en la providencia de 8 de enero de 2018 como cantidad máxima a abonar por doña Rosaura y de don Indalecio a la Administración General del Estado recurrida, limitación expresamente permitida por el artículo 90.8 LJCA .

Y se señaló dicha cantidad máxima a reclamar en concepto de costas porque, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en asuntos similares, dicha parte se personó y se opuso al recurso de casación, tal y como se ha señalado en el anterior razonamiento jurídico (en otros supuestos se señala la suma de 1.000 euros porque el recurrido no se opone, sino que tan sólo se persona), debiendo recordarse que la suma mencionada en la providencia constituye un tope máximo y que «salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe» [por todos, autos de 14 de marzo de 2018 , ya citado, RJ 1º; 4 de octubre de 2017 (RCA/39/2017; ES:TS:2017:9721A), RJ 1 º; y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A), RJ 1º]

Las reglas mencionadas no deben modificarse en asuntos como el litigioso, toda vez que, al prescindirse de la cuantía a efectos de la admisión del nuevo recurso de casación, la misma tampoco ha de jugar de cara a la fijación de costas, teniendo éstas, además, la consideración de razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma introducida en materia casacional por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a las partes impugnantes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión deducido por la procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta, en representación de doña Rosaura y don Indalecio , contra el decreto de 12 de marzo de 2018, imponiendo las costas a las recurrentes, con el límite expresado en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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