ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:6545A
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 63/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 63/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales Dª. Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª. Eugenia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 24 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 27 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 1160/2016, en materia de denegación de visado en entrada en régimen comunitario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA al escrito de preparación. Sobre este particular se sostiene en el auto, en primer lugar, que la sentencia no es recurrible pues «aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, el recurso, tal se desprende del literal del escrito especificado en cuarto lugar, no pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal que fueron relevantes y determinantes del fallo impugnado; ni en existencia de interés objetivo casacional». Desde esta perspectiva pone de relieve la Sala de instancia que en el escrito se invocan los artículos 2, 2 bis y 8 del Real Decreto 240/2007 , así como una relación nominal de una serie de sentencias del Tribunal Supremo, indicando que esas sentencias son favorables a ciudadanos extranjeros y se suscitan sobre la interpretación del concepto jurídico indeterminado familiar a cargo . El escrito de preparación, según se pone de manifiesto en el auto recurrido, concluye indicando que no se han valorado los medios de prueba conducentes a demostrar la precariedad económica de la madre de la recurrente y la consecuente dependencia.

A lo anterior añade la Sala que no se realiza ningún juicio de relevancia tendente a demostrar el carácter determinante de las infracciones denunciadas y que no se dedica ningún apartado a razonar sobre la concurrencia de algún supuesto de interés objetivo casacional, «obviando cualquier consideración en relación con dicho interés».

Frente a ello alega, en síntesis, la recurrente que se han identificado con precisión las normas que se consideran infringidas, especificando que la controversia se refiere a la interpretación del concepto jurídico indeterminado de familiar a cargo , siendo evidente que las normas que son decisivas para la resolución judicial forman parte del derecho estatal y son transposición del derecho comunitario. Concurren, por otro lado, los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados c ) y e) del artículo 88. 2 LJCA y la presunción del apartado b) del artículo 88. 3 LJCA , tal como se puso de manifiesto en el escrito de anuncio y preparación del recurso de casación en relación a la denegación de visado de reagrupación con la madre -no respecto de la hermana, donde la sentencia impugnada sigue el criterio general-. Continúa argumentando en este punto la recurrente que «la parquedad o concisión del escrito de preparación no impide que cumpla plenamente las condiciones del artículo 88. 2 e); así como también se cumplen las condiciones del artículo 88. 2 c), ya que el asunto debatido puede afectar a multitud de solicitantes y (...) no está aun plenamente decantada la doctrina jurisprudencial sobre qué significa familiar a cargo (...). Asimismo, se cumple la condición del apartado b), pues si bien no hay manifestación expresa de considerar errónea la doctrina jurisprudencial existente (...) lo cierto es que del examen de las sentencias aducidas (...) se desprende una interpretación diversa, menos estricta en la jurisprudencia invocada, del concepto de familiar a cargo (...)» que cubre también aquellos supuestos de ayuda económica a familiares.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 201813/2017).

En el escrito de preparación presentado por la recurrente se denuncia la infracción de los artículos 2, 2 bis y 8 del Real Decreto 240/2017, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuestionando la interpretación que, del concepto jurídico familiar a cargo ( estar a cargo de, ser mantenido económicamente o sostener económicamente), se realiza en la sentencia de instancia. Se invoca, asimismo, una serie de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se relacionan nominalmente, entendiendo la recurrente que tales sentencias realizan una interpretación menos restrictiva de lo que deba entenderse como familiar a cargo. Y desde esta perspectiva argumenta que existen diversas cuestiones relativas a la decantación jurisprudencial del concepto jurídico indeterminado que discute, que no se encuentran «debidamente aclaradas y que siguen teniendo interés casacional»: entre ellas, por ejemplo, el valor de los envíos económicos (más allá su constancia) como elemento relevante para poner de manifiesto que el familiar reagrupado se encuentra a cargo del ciudadano europeo que lo reagrupa; el valor de la prueba de la precariedad o indigencia del familiar a cargo; la diferenciación entre manutención y cuidado de un menor y auxilio a una persona mayor de edad o la importancia del derecho a la unión familiar en el contexto de las exigencias de ser familiar a cargo.

De lo anterior se desprende que, si bien resulta discutible la primera de las afirmaciones contenidas en el auto impugnado en torno a la irrecurribilidad de la sentencia por no fundarse en normas de Derecho estatal o comunitario que fueran relevantes del fallo, ha de compartirse, sin embargo, la conclusión relativa a la falta de observancia de los requisitos exigidos en los apartados d ) y f) del artículo 89. 2 LJCA .

Así, por lo que concierne a la formulación del juicio de relevancia, no contiene el escrito de preparación una argumentación suficiente que ponga en conexión la ratio decidendi de la sentencia con las infracciones de las normas y la jurisprudencia que se denuncian a fin de poner de relieve su carácter determinante en la decisión que se discute. A lo anterior se añade que en el escrito de preparación del recurso de casación no se justifica, en modo alguno, la forma en que la cuestión suscitada puede inscribirse en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 LCJA que permiten apreciar la concurrencia de un interés casacional objetivo-o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2)-.

Es en el recurso de queja donde la parte actora alude a la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos los apartados c ) y e) del artículo 88. 2 LJCA y a la presunción contenida en el apartado b) del artículo 88. 3 LJCA . Sin embargo, tales argumentos -sin analizar ahora su suficiencia o no- no pueden tenerse en consideración pues el recurso de queja no es sede idónea, ya, para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA ; sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación -por todos, auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017) o auto de 11 de enero de 2018 (recurso de queja 570/2017)-.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 89.2 d ) y f) LJCA .

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia contra el auto, de 24 de enero de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 27 de octubre de 2017 (procedimiento ordinario 1160/2016); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR