ATS, 13 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:6582A |
Número de Recurso | 2502/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 13/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2502 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 2502/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 13 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Por D. Mariano se impugnó la resolución de la Comisión Central de Justicia Gratuita de 14 de julio de 2017 por la que se denegó su solicitud de asistencia jurídica gratuita.
Evacuado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal han interesado la confirmación de la resolución.
La solicitud de justicia gratuita efectuada por D. Mariano se realizó para oponerse al recurso de casación interpuesto por D.ª Camino .
La Comisión Central de Justicia Gratuita, en su reunión de 14 de julio de 2017 acordó denegar el derecho de justicia gratuita a D. Mariano , por disponer de medios económicos. Dicha resolución ha sido objeto de impugnación por el citado en atención a los gastos a los que mensualmente debe hacer frente.
El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que: «[...]Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros[...]», añadiendo el artículo 4.1 de la referida Ley que «[...]A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante [...]».
Con carácter previo conviene indicar que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, es la competente para el reconocimiento del derecho al solicitarse con la finalidad de interponerse demanda de revisión civil ante el Tribunal Supremo, el cual tiene competencia en todo el territorio nacional. Del mismo modo conviene señalar que el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud, esto es 2017, viene fijado en la cantidad de 6.454,03 euros anuales y de 7.519,59 euros anuales para catorce pagas (BOE de 28 de junio de 2017, Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017).
En el presente caso, a la vista de la documentación presentada, la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no es contraria a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Resulta acreditado por la declaración del IRPF del año 2016 que el impugnante percibió unos rendimientos íntegros de 21.424,74 euros y, además, dispone de una cuenta en ING con un saldo de 65.274,75 euros, extremos que conducen a la confirmación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar la impugnación efectuada por D. Mariano contra la resolución adoptada por la Comisión Central de Justicia Gratuita, en su reunión de 14 de julio de 2017 y por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la cual se confirma, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.