ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6471A
Número de Recurso857/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 857/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 857/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Antonio Perelló Distribuciones S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 192/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez presentó escrito en nombre y representación de Antonio Perelló Distribuciones S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de Heineken España S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la parte recurrente muestra su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida remitió vía LexNet escrito en el que se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral y sin causa de un contrato de distribución en exclusiva. Y en la demanda reconvencional, acción de cumplimiento del contrato de distribución, reclamando el precio de productos que fueron suministrados a la demandante- reconvenida.

La cuantía debatida en la alzada no excede de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

A tal efecto y como recuerda la sentencia 629/2013, de 28 de octubre , es reiterada la doctrina de esta sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, y que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica.

Igualmente, a tales efectos, para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar la cuantía de la demanda y la cuantía de la reconvención, ya que, según se deduce del art. 252, regla 5.ª, LEC , se valorarán por separado.

En el presente caso, la demandante fijó la cuantía de la demanda en 1.028.125,25 €, y la demandada-reconviniente reclamó en la reconvención la cantidad de 38.458 €.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal condenando a la demandada-reconviniente a pagar a la demandante reconvenida la cantidad de 520.263,45 €; y, por otra parte, desestimó la demanda reconvencional. Interpuesto recurso de apelación solamente por la parte demandada-reconviniente, el interés económico controvertido en segunda instancia quedó reducido a la cuantía controvertida en la segunda instancia, inferior a 600.000. En consecuencia, la cuantía de la controversia que accedió a la segunda instancia no alcanza la exigida por el art. 477.2.2 LEC , por lo que el acceso a la casación procedería a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia y desestima la demanda formulada por la demandante-reconvenida contra la demandada-reconviniente.

SEGUNDO

La parte demandante-reconvenida ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , sin embargo, el acceso a la casación que procede lo es a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , al ser la cuantía controvertida en la segunda instancia inferior a 600.000 €, lo que implica que ha de acreditarse la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, contemplan como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación carece de una estructura en motivos, y se formula como un escrito de alegaciones. En la alegación tercera titulada «infracciones legales» se denuncia conjuntamente la infracción de los arts. 24 CE y 1124 , 1281 y 1282 CC y se aduce que dicho recurso trae causa en la incompleta valoración de las pruebas. No se invoca interés casacional alguno ni se citan sentencias del tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

En primer lugar la recurrente indica en el escrito de interposición una modalidad de acceso al recurso inadecuada, como se expresó ya en el fundamento primero de la presente resolución.

Por otro lado, siendo únicamente correcta la vía de acceso al recurso por interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), la parte recurrente no invoca ni acredita interés casacional alguno en ninguna de las modalidades ( art. 483.2.3.º LEC ), pues no se menciona cuál es la doctrina jurisprudencial infringida, ni se citan ni se extractan sentencias de la Sala Primera para justificar dicha doctrina, ni tampoco se indican sentencias contradictorias de distintas Audiencias Provinciales, y no concurre en el presente caso el interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años. Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Antonio Perelló Distribuciones S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 192/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 563/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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