ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:6456A
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 36/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 36/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 2017 AXA Seguros Generales, SA, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Totana demanda de juicio verbal de reclamación de 1.368,00 euros contra D. Bernardino con domicilio en Mazarrón, solicitando su condena.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana, que lo registró con el n.º 303/2017, por decreto de 1 de septiembre de 2017 fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado, y siendo desconocido el domicilio por la actora, y resultando de la averiguación patrimonial, la posible falta de competencia territorial, se acordó oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal sobre su posible incompetencia territorial.

TERCERO

Por auto de 12 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Alicante, al resultar su domicilio en Alicante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, que las registró con el n.º 183/2018, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2018 por dicho juzgado, se resolvió declarar su falta de competencia territorial, con fundamento en el art. 411 LEC , y en que, es doctrina reiterada que una vez admitida la demanda queda fijada la competencia, en consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 36/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre un juzgado de Totana y otro de Alicante respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria. Se reclama una deuda de la demandada por importe de 1.368,00 euros.

El juzgado de Totana entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa las diligencias de citación de la parte demandada en el domicilio designado en la demanda y de la averiguación domiciliaria ha resultado otro domicilio en la localidad de Alicante.

Por su parte, el juzgado de Alicante entiende que carece de competencia porque la demanda fue admitida a trámite por Decreto, ordenando efectuar el emplazamiento en el domicilio indicado, si bien este resulta negativo, acordando la averiguación domiciliaria, si bien respecto de una persona distinta al demandado, al equivocarse el número de NIF, resultando que este último si tiene su domicilio en Alicante, a ello añade que el art. 411 LEC , que establece la perpetuatio jurisdiccionis, es aplicable al caso.

La controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación.

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia y con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro Auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

[...]que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]».

iii) Pues bien en atención a todo lo expuesto anteriormente, y conforme al indicado art. 411 LEC , procede confirmar la competencia territorial del juzgado de Totana.

A mayores, resulta que las averiguaciones domiciliarias practicadas, en el juzgado de Totana, del domicilio del demandado lo fueron respecto de persona distinta al demandado, por errónea identificación.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Totana.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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