ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6321A
Número de Recurso2854/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2854/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2854/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Aluminios O Pindo, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 86/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la sociedad mercantil Aluminios O Pindo, SL, presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Florentino y D.ª María Milagros , presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2015, personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2018 se acordó tener por personado a la procuradora D.ª Lourdes Sánchez de León Fernández, en nombre y representación de D. Florentino y D.ª María Milagros , en sustitución del procurador Sr. Torres Álvarez.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas..

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de abril de 2018, mostrando su conformidad con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, el recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1124 y 1258 CC porque la resolución se basa en la ausencia de licencia de primera ocupación, cuando desde la ocupación por el comprador hasta su demanda han transcurrido más de siete años. Manifiesta que en cuanto a los defectos urbanísticos, se da la situación de caducidad, en un caso, y de prescripción en el otro. Por lo que no existe incertidumbre sobre la definitiva incorporación del inmueble al patrimonio de los adquirentes. Alega interés casacional con cita de las SSTS 10 de noviembre de 2012 , 30 de octubre de 2013 y 1 de abril de 2014 . El segundo, con carácter subsidiario, se plantea que en cualquier caso la sentencia recurrida, al establecer que por la ocupación de la vivienda durante más de siete años no se ha de pagar renta, se infringe la doctrina del enriquecimiento injusto. Cita las SSTS 17 de junio de 21003 y 12 de julio de 2000 .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo primero, basa su recurso en la infracción de los arts. 1124 y 1258 CC , negando que la ausencia de licencia de primera ocupación suponga un riesgo para la posible incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, porque ese riesgo es inexistente al haber caducado la acción reposición de la legalidad urbanística, lo que omite que la sentencia recurrida, no tiene por probada esa caducidad de acciones urbanísticas, y por el contrario, tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que el inmueble está afectado de graves ilegalidades urbanísticas, motivo por el que no se le ha concedido la licencia, estando acreditada la imposibilidad de su obtención, de lo que concluye que se da un incumplimiento esencial por el vendedor, y que existe incertidumbre sobre la incorporación definitiva la patrimonio de los compradores, que frustra el fin del negocio jurídico.

A lo que cabe añadir que la Sala Primera en STS 625/2014 4 de noviembre de 2014 ha dicho:

[...] [La Sala] ha insistido mucho en la relevancia resolutoria del contrato cuando la demora en la obtención o su denegación [de la licencia de primera ocupación] obedece a contravenir la legislación urbanística ( SSTS 7 de noviembre de 2013 ; 6 de noviembre 2013 ; 31 de octubre de 2013 ; 30 de octubre de 2013 ; 28 de octubre de 2013 ; 25 de octubre de 2013 ; 21 de octubre de 2013 ; 15 de octubre de 2013 , entre otras muchas).[...]

, y la STS 223/2014 de 28 de abril de 2014 ha establecido que la falta de licencia de primera ocupación supone incumplimiento de la obligación de entrega cuando su concesión no va a ser posible en un plazo razonable, y es causa de resolución del contrato aunque no se haya pactado expresamente como requisito de la entrega ( STS Pleno 10-9-2012, rec. n.º 1899/2008 y posteriores).

Por lo que acreditadas las circunstancias antedichas no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera.

En cuanto al motivo segundo, se basa en al infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, siendo así que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que la parte entró a vivir de forma libremente pactada entre ambas partes, a cambio de consentir un retraso en la entrega, en la creencia de que el problema con la licencia se arreglaría, de forma que no se ha pactado el pago de renta, por lo que no se puede exigir renta; circunstancias de hecho por la que no estima el enriquecimiento injusto, circunstancias que no caben ser modificadas sino por una revisión probatoria que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Aluminios O Pindo, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 86/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Muros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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