ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6286A
Número de Recurso4919/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4919/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4919/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Francisco Ramón Atela Arana, en representación de don Torcuato , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso 427/2016 , desestimatoria del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo foral de Bizkaia, relativa a liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

- El artículo 7 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Bizkaia de 11 de abril) («NFITPAJD/1989») y los artículos 9 y 10 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Bizkaia de 31 de marzo) («NFITPAJD/2011»), que coinciden literalmente con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) (« LITPAJD») y con los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) («RITPAJD»).

- También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), 4 de marzo de 1998 (apelación 1107/1992 ; ES:TS:1998:1468), 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Cita además el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

2.1. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo y subraya que para la Sala de instancia la resolución administrativa recurrida no vulnera la doctrina legal del Tribunal Supremo: (i) porque tratándose de gravámenes indirectos que gravan la circulación de bienes, para determinar la sujeción al impuesto que, en cada caso, corresponda es necesario analizar la operación o negocio desde el punto de vista del transmitente, (ii) porque la sentencia de 18 de enero de 1996 responde a una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del impuesto sobre el valor añadido y, en fin, (iii) porque una sola sentencia del Tribunal Supremo no se puede considerar doctrina jurisprudencial.

2.2. Subraya que la Sala de instancia en ningún momento alude a los pronunciamientos de otros tribunales inferiores que han seguido el criterio contrario al que se sostiene en la sentencia recurrida, ni tampoco a la fijación de la doctrina legal contraria por el Tribunal Supremo en el auto de 13 de noviembre de 2014 .

  1. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres siguientes razones:

3.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de normas forales con el mismo contenido que el artículo 7 LITPAJD , que resulta contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 1996 y el auto de 2014, ambos ya citados, invoca las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

- Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de julio de 2015 (recurso 195/2014 ; ES:TSJCV:2015:3706).

- Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268) y 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015 ; ES:TSJGAL:2015:8608).

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, de 25 de febrero de 2016 (recurso 227/2015 ; ES:TSJAND:2016:2667).

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala con sede en Valladolid, de 7 de julio de 2016 (recurso 342/2015 ; ES:TSJCL:2016:2742).

- Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 20 de junio de 2016 (recurso 371/2014 ; ES:TSJICAN:2016:1252).

- Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de febrero de 2016 (recurso 80/2015 ; ES:TSJBAL:2016:97).

3.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencian las sentencias ya citadas y otras que han decidido la cuestión en el mismo sentido que la recurrida: sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 , de La Rioja de 23 de octubre de 2008 -que refiere sin mayor precisión -, y de Galicia (Sección Cuarta) de 26 de abril de 2016 (recurso 15639/2015 ; ES:TSJGAL:2016:2415).

Afirma que el alcance general de la cuestión controvertida se evidencia además en el hecho de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, ha dictado una resolución de 20 de octubre de 2016 (resolución 02568/2016/00/00), que cambia la posición adoptada en su previa resolución de 8 de abril de 2014, coincidente con el que luce en la sentencia recurrida, atendidas: (i) las consecuencias prácticas de su mantenimiento, (ii) el auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016 (casación en interés de la ley 4018/2015; ES:TS:2016:6362A), que por motivos formales archiva de nuevo un recurso de casación en interés de ley, y (iii) el tiempo transcurrido desde el anterior auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 , sin que se haya adoptado solución legislativa alguna.

3.3. La resolución impugnada se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de septiembre de 2017 , emplazando a la compañía recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También ha comparecido, dentro de dicho plazo, la Diputación Foral de Bizkaia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas forales literalmente coincidentes con las estatales y la jurisprudencia que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7 NFITPAJD/1989 y de los artículos 9 y 10 NFITPAJD/2011, que coinciden literalmente con el artículo 7 LITPAJD y con los artículos 10.1 y 31.1 y 2 RITPAJD, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación (si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. , entre otros, Autos de 1 de marzo (RCA 28/2017; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo (RCA 163/2016, ES:TS:2017:2045A ) y 5 de abril (RCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A); 27 de octubre (RCA 3506/2017, ES:TS:2017:12241A ) y 11 de diciembre de 2017 (RCA 4385/2017, ES:TS :2017:12089A) referidos al Territorio Foral de Bizkaia]. En el mismo sentido, referido al citado Territorio, ha sido planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea (véase el Auto de 7 de febrero de 2018, recurso 163/2016, ES:TS :2018:1596A). La solución del litigio está determinada, por tanto, no solo por la interpretación que el Tribunal Supremo entienda procedente de la norma reguladora del ITPO; está también afectada de manera esencial por la conformidad de aquella regulación con el Derecho de la Unión Europea, concretamente con el principio de neutralidad que se sigue de la Directiva 2006/112 y de la jurisprudencia europea que la ha interpretado.

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 NFITPAJD/1989 y de los artículos 9 y 10 NFITPAJD/2011 [que coinciden literalmente con el artículo 7, apartados 1.a ) y 5, LITPAJD y con los artículos 10.1 y 31.1 y 2 RITPAJD], la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 4919/2017, preparado por el procurador don Francisco Ramón Atela Arana, en representación de don Torcuato , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso 427/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar, interpretando el artículo 7 de la de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los artículos 9 y 10 de la homónima Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, [que coinciden literalmente con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) y los artículos 10.1 y 31.1 y 2 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio)], si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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