ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6272A
Número de Recurso2928/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2928/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2928/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 684/2015 seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio M. Docavo de Alcalá en nombre y representación de D.ª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 2017 (R. 678/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total y, subsidiariamente, parcial.

Consta que a la fecha de la resolución del INSS impugnada, la demandante, de profesión habitual administrativa, presentaba la siguiente patología: Riñón izquierdo atrófico. Enfisema panacinar pulmonar; hamartoma pulmonar. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Espondiloartrosis dorsal y lumbar moderada. Osteopenia. Conización por adenocarcinoma de útero en 2001. Insuficiencia venosa crónica moderada. Fibromialgia. La demandante se halla limitada para esfuerzos intensos y moderados, cargas, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, permanencia bipedestación/deambulación prolongadas, estrés importante y concentración moderadamente prolongada.

La Sala de suplicación considera que es manifiesto que las limitaciones funcionales que presenta la actora no comprometen el cometido nuclear, predominantemente sedentario o burocrático de su profesión, que admite el cambio postural a lo largo de la jornada laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de junio de 2012 (R. 600/2012 ), que estima el recurso formalizado por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación.

En este caso la actora tenía reconocida por resolución del INSS de 18 de febrero de 2005, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora, a partir del cuadro clínico residual siguiente: Fibromialgia primaria severa. Artrosis nodular en manos. Cardiopatía hipertensiva. Limitación para esfuerzos físicos y carga de pesos. En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fibromialgia primaria severa. Artrosis nodular en manos. Espondiloartrosis lumbar y dorsal. Espondilolistesis L5-S1. Gonartrosis bilateral. Prótesis de rodilla izqda en 2006. Cardiopatía hipertensiva. Limitación para esfuerzos físicos, carga de pesos, bipedestación prolongada y tareas de flexoestensión de columna lumbar y sedestación prolongada.

La Sala de suplicación considera, de una parte, que concurre la agravación de las lesiones. Y, de otra, que también se ha incrementado la incidencia funcional que el nuevo cuadro de dolencias comporta, de manera que no parece viable pretender que pueda la actora desempeñar las tareas propias de cualquier actividad, por cuenta ajena o propia, en los términos de regularidad, habitualidad, rendimiento exigible, y seguridad propios de cualquier actividad retribuida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Riñón izquierdo atrófico. Enfisema panacinar pulmonar; hamartoma pulmonar. Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Espondiloartrosis dorsal y lumbar moderada. Osteopenia. Conización por adenocarcinoma de útero en 2001. Insuficiencia venosa crónica moderada. Fibromialgia. La demandante se halla limitada para esfuerzos intensos y moderados, cargas, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, permanencia bipedestación/deambulación prolongadas, estrés importante y concentración moderadamente prolongada. Mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora aqueja: Fibromialgia primaria severa. Artrosis nodular en manos. Espondiloartrosis lumbar y dorsal. Espondilolistesis L5-S1. Gonartrosis bilateral. Prótesis de rodilla izqda en 2006. Cardiopatía hipertensiva. Limitación para esfuerzos físicos, carga de pesos, bipedestación prolongada y tareas de flexoestensión de columna lumbar y sedestación prolongada.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio M. Docavo de Alcalá, en nombre y representación de D.ª Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 678/2016 , interpuesto por D.ª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 684/2015 seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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