ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6258A
Número de Recurso856/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 856/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 856/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 487/2014 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Joaquín Pérez Ruiz en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de mayo de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Laura Argentina Molina.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstancia, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

Primeramente ha de señalarse que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

SEGUNDO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de septiembre de 2016 (R. 2570/2015 )- ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido disciplinario de actor. No prospera la pretendida modificación de los hechos probados instada por el demandante para hacer constar su versión de los hechos acaecidos el 14 de febrero de 2014 y que dieron lugar a su despido. Y seguidamente, concluye la sala que, al no haberse formulado en el recurso de suplicación motivo alguno dirigido a denunciar la infracción normativa que se achaca a la sentencia de instancia, no es posible estimar el mismo.

Denuncia el recurrente infracción del art. 292 de la LOPJ . De forma confusa, tanto en preparación como en interposición se citan varias sentencias todas ellas del Tribunal Supremo habiendo sido requerido primero para la correcta identificación de las mismas dado que, a pesar de lo manifestado por la recurrente, no se indica ni la sala de este Tribunal de la que proceden, ni el número de recurso de algunas de ellas.

En segundo lugar, se requiere a la parte para que seleccione una de las sentencias citadas de contraste. Requerimiento que es cumplimentado mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2017.

Se selecciona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (R. 1/2011 ), dictada en un procedimiento de error judicial. En ese caso el recurso de casación unificadora lo interpone el demandante contra la sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que calificó de procedente el despido impugnado y contra la providencia de esta sala por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor frente al auto de esta sala de inadmisión del recurso de casación unificadora.

La parte que insta las demandas de error judicial denuncia supuesta incongruencia de la sentencia de suplicación, error en la articulación del relato fáctico y en la valoración de la prueba. Pero la Sala IV concluye afirmando que el supuesto no es incardinable en el error judicial cuando lo único pretendido en el fondo es reiterar los argumentos que se esgrimieron en la instancia y en el recurso de suplicación.

Debe apreciarse, como se ha dicho, falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad ni en los hechos, ni en sus fundamentos. En la sentencia recurrida se resuelve un recurso de suplicación en el que la recurrente sólo insta la modificación del relato fáctico -que es rechazada- perro no plantea ningún motivo de infracción normativa. Mientras que la sentencia de contraste decide un recurso de error judicial y considera correcta la decisión de la sentencia de suplicación que «es coherente y razonable en relación con la cuestión que resolvió, con arreglo a las normas de procedimiento y sustantivas que eran de aplicación (...)». Por lo tanto, ni siquiera a efectos dialécticos podría apreciarse contradicción en cuanto que las dos sentencias consideran correcto el criterio de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por otra parte, debe apreciarse asimismo falta de contenido casacional porque la materia traída a casación para la unificación de doctrina está vinculada directamente con los criterios del órgano jurisdiccional para valorar la prueba practicada, lo cual no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV en los siguientes términos: «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la sala en suplicación» [(sentencias, entre otras muchas, de 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 )].

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 20 de abril, en las que se limita a reproducir parcialmente la fundamentación de la sentencia referencial, obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Joaquín Pérez Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Andrés , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Laura Argentina Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2570/2015 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 487/2014 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR