ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6257A
Número de Recurso2154/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2154/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2154/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1136/15 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra Grupo Control Empresa de Seguridad SA, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosa Mirón Agüera en nombre y representación de D.ª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de febrero de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante venía prestando servicios para la demandada --Grupo Control Empresa de Seguridad-- dedicada a la actividad de seguridad privada, con la categoría de Técnico de Titulado de Grado Medio. El 25-8-2015 la demandante presenta escrito en la empresa poniendo en conocimiento de la misma la existencia de un presunto acoso sexual por parte del Director de RR.HH acaecido el 5-6-2011 durante la estancia de ambos por razones de trabajo en Sevilla. La empresa ante la gravedad de los hechos, apertura un expediente para su averiguación y designa una Comisión Investigadora que concluye, tras inspecciones, exploraciones de asistentes y muchos trabajadores de la empresa, en la absoluta falta de razón de la denuncia, llegando a la conclusión de ser motivos espurios, de conflictividad laboral, los motivadores de dicha imputación que carecía de fundamento. En el transcurso de dicha investigación lo que se pone de relieve es la enorme conflictividad de dicha trabajadora, sus disensiones con los compañeros de trabajo y su entorpecimiento en la productividad de la empresa. Tras la conclusión de la misma, la Dirección de la empresa entrega el 21-9-2015 a la demandante carta de despido que reproduce literalmente la narración histórica y en la que, en síntesis, se le imputa falsedad, deslealtad, fraude y abuso de confianza tanto a sus compañeros de trabajo como para la empresa, los malos tratos de palabra o falta de respeto y consideración a la persona de sus superiores y disminución voluntaria y continuada del rendimiento, y conducta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y descarta la existencia de despido nulo, partiendo que quien acciona no ha probado ni tan siguiera indiciariamente haber sufrido acoso, así como que tampoco la garantía de indemnidad se ve comprometida, pues nada hacer lucir que se haya represaliado a la trabajadora por el mero hecho de tal denuncia, a lo que se anuda que lo que late en el fondo del asunto es la existencia de una denuncia falsa que persigue perjudicar al superior jerárquico por el conflicto laboral existente contra aquél. Sentado lo anterior, se descarta asimismo la improcedencia del despido al quedar acreditada la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando, principalmente, la vulneración de la garantía de indemnidad, la libertad de expresión y prevención de riesgos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2004 (rec. 5515/98 ), y en la que se establece vulnerada la garantía de indemnidad puesto que el despido se conectaba con una actuación del actor tendente a la evitación de un proceso, teniendo en cuenta los hechos consistentes en que el abogado del demandante remitió una carta a la dirección de la empresa, en que se contenían ciertas afirmaciones relativas a que ésta estaría explotando de forma ilegal una patente ya que en realidad correspondería a un invento del actor, y que las dos personas que figuraban como inventores no podían serlo (para lo que se introducían ciertos comentarios peyorativos sobre la cualificación profesional de aquellas personas), apelando a la intención de llegar a una solución negociada del conflicto que en caso de no resolverse conllevaría el planteamiento de demanda judicial, siendo despedido éste con fundamento en que dichas expresiones eran ofensivas.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Que sean distintos los hechos acaecidos en torno a la infracción jurídica denunciada en cada caso determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo que se debatía era la inclusión dentro del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad de los actos previos a la reclamación o reivindicación de derechos por parte del trabajador frente a su empresa; y el Tribunal Constitucional lo termina reconociendo dado el valor que concede a los beneficios que se derivan de la evitación de procesos, pero tal garantía, en este caso se proyectaba de una manera clara, porque en la propia carta de despido se hacía referencia a las misivas enviadas por el abogado del trabajador como causa directa de la extinción por considerarlas constitutivas de faltas muy graves, y sin embargo el Tribunal Constitucional, considera tales actividades como actos preparatorios o previos, que tenían una finalidad de negociación razonable, y por tanto susceptible de verse amparada bajo la tutela de la garantía de indemnidad.

Nada similar concurre en la sentencia recurrida, los indicios aportados por la trabajadora no resultaron tales desde el momento en que la denuncia deducida por la demandante resultó infundada, poniendo de manifiesto la investigación la existencia de una conflictividad laboral que tenía con su superior jerárquico. A lo anterior se anuda, que aplicada la inversión del onus probandi, la demanda acreditó que el despido disciplinario no obedecía a represalia alguna por el hecho de tal denuncia, y sí a una flagrante transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En atención a ello, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Mirón Agüera, en nombre y representación de D.ª Estibaliz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1947/16 , interpuesto por D.ª Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 22 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1136/15 seguido a instancia de D.ª Estibaliz contra Grupo Control Empresa de Seguridad SA, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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