ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6246A
Número de Recurso2534/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2534/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2534/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1108/14 seguido a instancia de Excmo. Ajuntament de Prats de Lluçanès contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Generalitat de Catalunya y D.ª Belen , sobre impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el Letrado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de Generalitat de Catalunya, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2017 (R. 571/2017 ) confirma la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda interpuesta por Ajuntament de Prats de Lluçanès contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Generalitat de Catalunya y Manuela, y revocó en parte la resolución del INSS de 26.06.2014 en el sentido de condenar solidariamente a Ajuntament de Prats de Lluçanès y a la Generalitat de Catalunya a hacer frente al recargo impuesto.

Consta en la sentencia recurrida que el fallecimiento del trabajador ocurrió por el incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales de su empresa, Ajuntament del Prats de Lluçanet, tanto en lo relativo al contenido del Plan de Prevención, como, entre otros, por los EPIS que le entregó, unas simples mascarillas para introducirse en un espacio cerrado en que se genera monóxido de carbono por oxidación de los ácidos grasos de la madera lo que era casi mortal de necesidad, por lo que el INSS, previo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social impusieron a dicho Ayuntamiento el recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS en un porcentaje del 40%, indiscutido en las actuaciones. El IES Castell de Quer y la Escola Lluçanès de Prats de Lluçanès, comparten el mismo edificio, de manera que la Escola ocupa una parte de la planta baja y el primer piso, y el IES ocupa el semisubterráneo, una parte de la parte baja y del primer piso así como el segundo piso, teniendo instalaciones comunes como el gimnasio, el comedor y algún aula, compartiendo también el sistema de calefacción y su coste, en cuya caldera ocurrió el accidente mortal del trabajador, oficial de mantenimiento del Ayuntamiento y que era quien accedía al silo, ya que las llaves las tenía el Ayuntamiento. Tanto el Ayuntamiento como La Generalitat efectuaron, con anterioridad al fallecimiento del trabajador, una Evaluación de Riesgos Profesionales, resultando que en la del Ayuntamiento no se contempla el depósito de pellets de la caldera dentro de los lugares de trabajo ni tampoco se encuentra evaluado el riesgo relativo a trabajos relacionados con el depósito, mientras que en el efectuado por la Generalitat de fecha 19 de marzo de 2013, se detecta como riesgo la deficiencia normativa en materia de instalaciones de calefacción y climatización, correspondiendo al Ayuntamiento adoptar las medidas preventivas, sin que se indique nada sobre el riesgo de inhalación de agentes químicos, detectándose también como riesgo, la falta de coordinación de actividades empresariales y se especificaba que no se estableció flujo de información entre las empresas que compartían centro de trabajo, indicando que corresponde al centro educativo realizar la correcta coordinación de actividades.

La Sala catalana razonó que el Decreto 183/2000, de 29 de mayo, de regulación del servicio de prevención de riesgos laborales del Departament dŽEnsenyament, dispone, que su Servicio de Prevención debe evaluar los riesgos de los centros educativos y que puedan afectar a la salud de los trabajadores allí presentes, aunque no sean de su titularidad, de lo que se desprende el deber de colaboración entre ambas Administraciones, actuando como empresas, establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, en los supuestos de que concurren trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo y que se traduce en un deber de información recíproca sobre los riesgos específicos, en concreto sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de Actividades. Esta información ha de darse por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves, para ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . No obsta la anterior conclusión el hecho de que el silo en que se guardaba el depósito de pellets que alimentaba la calefacción, no era realmente un centro de trabajo al estar aislado y cerrado con llave de la que solo disponía el Ayuntamiento y a la que accedió el trabajador, ya que existía la obligación por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departament dŽEnsenyament de evaluar dicho riesgo, aunque después correspondiera al Ayuntamiento tomar las medidas oportunas. Concluyó la Sala, en base a lo expuesto, que existieron dos "empresarios infractores", el Ayuntamiento y el Departament dŽEnsenyament que efectuó la Evaluación de Riesgos Laborales, que no valoró el riesgo relacionado con el trabajo en el depósito o silo y del que no dio traslado, ni información, ni coordinó con el Ayuntamiento con el que compartía el centro de trabajo.

Recurre la Generalitat de Catalunya en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción que, para declarar la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, lo decisivo es que la actividad laboral se desarrolle bajo el control e inspección de la empresa principal. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 27 de noviembre de 2014 (R. 1318/14 ) respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el trabajador accidentado venía prestando servicios como oficial de primera electricista para la empresa Instalaciones Maragatas, dedicada a la realización de instalaciones industriales. El accidente se produjo en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo, S.A., dedicada a la actividad charcutera, nave esa en la que Instalaciones Maragatas iba a realizar la instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones. El siniestro laboral tuvo lugar cuando el trabajador y un compañero estudiaban cómo meter el tubo y proceder a su agarre, proceso en cuyo decurso ambos operarios subieron a un falso techo tipo sándwich, formado por dos chapas y material aislante y con varias zonas de material traslúcido, techo que se hundió y que produjo la caída del trabajador desde una altura de unos 4 m, caída que pudo evitar su compañero al asirse a un murete lateral. Antes de producirse el accidente un administrativo y un encargado de Cecinas Pablo indicaron a los trabajadores de Instalaciones Maragatas que podrían deambular por el techo en el que se produjo el siniestro, puesto que allí se habían realizado labores de mantenimiento y se había comprobado que resistía el paso de personas. La zona en la que se produjo el accidente era conocida por el accidentado y por su compañero, al haber realizado en otras ocasiones diversos trabajos en aquélla. En el momento del accidente los trabajadores afectados no utilizaron medida alguna de protección colectiva o individual que evitase riesgos de caída, medidas que tampoco habían sido proporcionadas a los mismos. Instalaciones Maragatas contaba con plan de evaluación de riesgos, planeamiento en el que figuraba expresamente contemplado el riesgo de caída de personas a distinto nivel, riesgo para el que se proponía la adopción de medidas de protección colectivas como el uso de plataformas, o individuales como el uso de arneses de seguridad, previéndose complementariamente que en los trabajos en cubiertas o en zonas de más de 2 metros de altura se comprobaría previamente la solidez y resistencia de la zona. La empresa Cecinas Pablo no adoptó medida alguna de seguridad con ocasión de los trabajos que iban a realizar en la nave de su propiedad los trabajadores afectados por el siniestro. Pues bien, la Sala descarta la responsabilidad de la empresa Cecinas Pablo en el recargo porque los trabajos que tenía que realizar la contratista eran los propios de la actividad de montaje eléctrico que incumbe a esa empresa, actividad que nada tiene que ver con la industria chacinera, no siendo entonces de la obligación de Cecinas Pablo la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad concernientes a trabajos de instalación eléctrica. De otra parte, en íntima relación con lo anterior, porque Cecinas Pablo no ocupaba la posición de empresario principal en materia de seguridad en el trabajo, al no ser exigible a la misma medida alguna preventiva o protectora en materia de instalaciones eléctricas.

De lo expuesto se deduce que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta. Ni los términos en los que se produce el accidente son comparables, ni la posición de las respectivas empresas lo es. Así en el caso de referencia la actividad de la empresa en la que acontece el accidente no guarda ninguna relación con la de la comercial del accidentado --realización de instalaciones industriales--, habiéndose producido el accidente en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo, SA., dedicada a la actividad charcutera, nave esa en la que Instalaciones Maragatas iba a realizar la instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones. En la recurrida, en cambio, existía un mismo centro de trabajo, con instalaciones compartidas, de lo que se desprendía el deber de colaboración y de información recíproca sobre los riesgos específicos, entre ambas Administraciones, ya que ambas habían realizado la Evaluación de Riesgos Laborales, y el Departament dŽEnsenyament no entró a valorar el riesgo relacionado con el trabajo en el depósito o silo ni dio traslado, ni información, ni coordinó su actuación con el Ayuntamiento con el que compartía el centro de trabajo.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 571/17 , interpuesto por Generalitat de Catalunya (Departament DŽEnsenyament), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1108/14 seguido a instancia de Excmo. Ajuntament de Prats de Lluçanès contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Generalitat de Catalunya y D.ª Belen , sobre impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR