ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6238A
Número de Recurso4433/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4433/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4433/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 221/2017 seguido a instancia de D. Juan María contra Sinergías de vigilancia y Seguridad S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Alexis Luján Armas en nombre y representación de Sinergías de vigilancia y Seguridad S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el mismo escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 7 de julio de 2017, R. Supl. 410/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.396,83 €.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con categoría de vigilante de seguridad, habiendo venido subrogado desde el 1 de enero de 2016 desde SVH Lanzarote, que aplicaba el convenio colectivo estatal de seguridad. En caso de aplicarse el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad la demandada adeudaría 6.396,83 € por el período de enero a octubre de 2016, periodo transcurrido desde la subrogación del trabajador hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, por lo que se discute en el procedimiento si es de aplicación al trabajador durante dicho período el Convenio Estatal, que era el aplicable en la anterior empresa empleadora del trabajador o si debía aplicarse el convenio de la nueva empleadora tras la subrogación.

Sinergias De vigilancia y Seguridad postulaba en su recurso de suplicación la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa, por preverlo así la redacción original del Convenio Estatal de empresas de Seguridad (sin ser aplicable la cláusula del segundo párrafo del apartado segundo del art. 14 de dicho convenio, publicado con posterioridad a la subrogación, el 4 de agosto de 2016) y los arts. 84.2 º y 81 ET .

Sin embargo la sentencia de suplicación considera que lo contenido en el nuevo párrafo del art. 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad viene a reiterar las previsiones del art. 44 ET en el sentido en que lo ha interpretado esta Sala Cuarta, y que por tanto la sucesión de empresa no supone para el trabajador la pérdida de las condiciones de trabajo existentes en la empresa cedente, y que luego, por vía de convenio colectivo posterior al cambio de titularidad, se puede proceder a una regulación homogénea de condiciones de trabajo, que es lo que ocurrió en este caso, al entrar en vigor el nuevo convenio colectivo de la empresa cesionaria, el 18 de octubre de 2016; por lo que a efectos de lo aquí reclamado, consideró que era aplicable el convenio estatal al periodo reclamado, comprendido entre enero y octubre de 2016.

TERCERO

Acude la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1281 CC en relación con el art 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y art 3 y 84.2 ET , señalando que el citado precepto convencional se refiere a pactos y acuerdos pero no a convenios colectivos.

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente efectúa el recurso de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, explicando las razones que avalan su tesis, con cita y reproducción de numerosa jurisprudencia, pero sin un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

Invoca para sustentar la contradicción la dictada por esta Sala IV de 7 de abril de 2016 (RCUD 2269/2014). En la misma, se debate si ante un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas (empresas de prestación de servicios de seguridad) operada por mandato del convenio colectivo que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa entrante responde o no de aquéllas deudas contraídas con los trabajadores que asume tras la subrogación. La Sala confirma la sentencia de suplicación que determinó que la entrante no asume las deudas salariales de la saliente, por entender: 1) Que la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produce como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 Convenio Colectivo Estatal empresas de seguridad y no por mandato del art. 44 ET , no existiendo sucesión de plantillas. 2) Que en atención a ello, y según lo dispuesto en la norma convencional, no procede que la empresa adjudicataria del servicio que se subroga en los trabajadores de la anterior responda de las deudas contraídas por la empresa anterior, ya que cuando la subrogación se produce conforme a normativa convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas convencionalmente y con los efectos que allí se dispongan.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Aunque en ambos casos se contempla un supuesto de subrogación convencional en el sector de empresas de seguridad , los debates desplegados ante cada una de las salas sentenciadoras no guardan la necesaria identidad.

Así, en la sentencia referencial, lo que se debate es si operada la subrogación empresarial por sucesión de contratas por mandato del convenio colectivo de empresas de seguridad privada, la empresa entrante que se hace cargo de la plantilla adscrita a la contrata en cumplimiento del mandato establecido en el convenio colectivo, debe hacerse también cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente en virtud de la responsabilidad solidaria del art. 44 ET , cuando el convenio colectivo la exime expresamente de ello. El convenio colectivo expresamente establece que la contratista saliente es la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado antes de la subrogación por lo que se produce la exoneración de la empresa entrante por no ser un supuesto de sucesión al amparo del artículo 44 ET .

Sin embargo en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es si la empresa entrante puede imponer la aplicación de su propio Convenio Colectivo, sustituyendo las condiciones salariales de las que, el trabajador afectado por la subrogación, venía disfrutando, en virtud del Convenio Colectivo estatal, que se aplicaba en la empresa de la que procedían, concluyendo la sentencia recurrida que el nuevo párrafo del art. 14 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , cuya aplicación discutía la recurrente, viene a reiterar las previsiones del art. 44 ET y que la sucesión de empresa no supone la pérdida de las condiciones de trabajo hasta que se proceda a una regulación homogénea al entrar en vigor el nuevo convenio colectivo de empresa.

CUARTO

Por providencia de 22 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de abril de 2018 considera que entre las dos sentencias comparadas existe identidad de situaciones al encuadrarse ambas en el ámbito de una subrogación empresarial en el que el servicio de vigilancia se ha adjudicado a otra empresa que lo venía realizando, considerando como doctrina correcta la que expresa la sentencia de contraste y en concordancia con lo que dispone el art. 1281 del CC . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexis Luján Armas, en nombre y representación de Sinergías de vigilancia y Seguridad S.A. representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 410/2017 , interpuesto por Sinergías de vigilancia y Seguridad S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Las Palmas de fecha 23 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 221/2017 seguido a instancia de D. Juan María contra Sinergías de vigilancia y Seguridad S.A. y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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