ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6222A
Número de Recurso2556/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2556/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2556/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 206/15 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Garbialdi SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D.ª Trinidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema planteado se centra en decidir si la sentencia impugnada incurre en incongruencia al desestimar el recurso del actor y confirmar la sentencia de instancia que no se había pronunciado sobre la petición de nulidad del despido deducida con carácter principal en la demanda.

La sentencia impugnada desestima el recurso de la trabajadora demandante por dos razones, en primer lugar, por los graves defectos formales apreciados en el recurso, debido a su "deficiente y confusa formalización" y a la "falta de cita de norma sustantiva o de jurisprudencia"; y en segundo lugar, en lo tocante al tema casacional, descarta la incongruencia alegada por entender que la sentencia de instancia responde cumplidamente a todas las cuestiones planteadas en demanda. Pues, "de un lado, es analizada la pretensión de nulidad del despido, basada en la lesión del derecho a la garantía de indemnidad, con exposición suficiente de los razonamientos que abocan a desestimar la declaración de nulidad (fundamento de derecho segundo) cumpliendo en este punto con las exigencias de los arts. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LRJS , todo ello sobre las declaraciones fácticas que sirven de sustento a la argumentación jurídica. Despejado el aspecto relativo a la nulidad del despido, se aborda seguidamente la petición subsidiaria de improcedencia, explicando suficiente y correctamente el sentido del fallo". Concluye por ello que el vicio procesal aducido "carece de base y razón, al haberse otorgado con plenitud a la actora la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que si queda disconforme con la resolución dictada, su discrepancia puede encauzarla a través de las revisiones fácticas y la censura jurídica".

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en dicha pretensión, porque "si bien en los fundamentos de derecho sí hace referencia a la nulidad que se solicita, nada concluye en su fallo", y citando de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2017 (R. 2771/2015 ), que declara nulo el despido injustificado de una trabajadora con reducción de jornada para el cuidado de familiar, reiterando la doctrina de la Sala.

La cuestión controvertida en ese caso -como ya hemos anticipado- se centraba en determinar si en un supuesto de trabajadora con reducción de jornada por cuidado de familiar, el despido injustificado debe ser declarado improcedente o nulo, razonando la sentencia que, como en otros supuestos semejantes, se trata de un supuesto de nulidad objetiva, al margen de la existencia o no de indicios de tratamiento discriminatorio.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida se trata de un despido objetivo en el que se pretende la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, con carácter principal, o la improcedencia de manera subsidiaria, estimándose esta última pretensión, mientras que en la resolución comparada el tema debatido es si en los casos de despido injustificado de un trabajador con reducción de jornada por cuidado de hijos el despido injustificado debe declararse improcedente o nulo, llegando la sentencia a esta última conclusión. Por otra parte, en la sentencia recurrida se examina la posible incongruencia alegada de la sentencia de instancia porque, tras analizar y descartar la nulidad, declara la improcedencia del despido y ese debate no se produce en la sentencia de referencia. Es más, en ninguno de los dos casos procedería que el fallo se pronunciara sobre la opción descartada, por cuanto se trata de soluciones alternativas: el despido o es nulo o es improcedente, y así debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia. Al margen de ello hay que añadir que la sentencia impugnada desestima el recurso por incumplimiento de los requisitos formales, cosa que tampoco sucede en la sentencia de contraste.

TERCERO

Finalmente hay que señalar que el recurso no cita la infracción legal imputada a la sentencia impugnada y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2-17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

CUARTO

Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar porque insiste en la contradicción, al tiempo que argumenta sobre la relación precisa y circunstancia de la contradicción cuando la causa de inadmisión no ha sido esa, sino la falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal exigida en el art. 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.4 y 5 y 235.1 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 38/17 , interpuesto por D.ª Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 206/15 seguido a instancia de D.ª Trinidad contra Garbialdi SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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