ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6221A
Número de Recurso3048/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3048/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3048/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 644/2016 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Banco de Santander SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Mariano Romero Morales en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor frente a Banco Santander, S.A., ante la inexistencia de despido, desestimando también la excepción de prescripción opuesta. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2017 (R. 530/2017 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por la empresa, confirmando la anterior resolución.

Consta que el actor prestó servicios para el demandado, Banco Santander, S.A., con antigüedad de 22-4-1987, ostentando la categoría profesional a mes de julio 2006 de Técnico Nivel I. Con fecha mayo 2006 el actor pasó a prestar servicios en México, como Director Ejecutivo de Productos Corporativos para la empresa Banco Santander Serfin (Banco Santander México S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México), hasta el mes de abril 2013, en la que pasó a prestar servicios para la misma empresa en situación de "localización". A partir del mes de abril 2013 el actor promocionó al puesto de Director General Adjunto de Banca Privada de la empresa recién indicada. Con fecha 24-2-2016, ante la Junta General de Conciliación y Arbitraje de México, el demandante y Banco Santander México, S.A., suscribieron Acuerdo de fin de prestación de servicios, con las declaraciones y condiciones que constan en el mismo, que se tiene por reproducido en su integridad, percibiendo el demandante en ese mismo acto cheque por importe de 15.144.594'43 pesos mexicanos en concepto de "saldo de finiquito de todas y cada una de las prestaciones legales e incluso extralegales a que tuviera derecho como resultado de la terminación de la relación laboral y contrato de trabajo que los unía y que se da por terminada a partir del día 24 de Febrero de 2016 en los términos de este convenio". Con fecha 16-3-2016, el demandante comunicó a la demandada que su promoción a Director General Adjunto a Banca Privada en México concluyó con fecha 24-2- 2016, solicitando su incorporación a su anterior puesto de trabajo, lo que fue contestado por este último en fecha 29-3-2016, en el sentido de que su relación laboral en el Banco se extinguió sin que se encontrara ni suspendida ni en vigor a esta fecha, por lo que no se atendía su petición de reincorporación.

En lo que interesa a esta casación unificadora cabe indicar que la Sala de suplicación puntualiza que en el pleito solo se demanda a Banco Santander, S.A., empresa distinta a Banco Santander México, aunque formen parte de un mismo grupo mercantil pero sin constituir un grupo laboral. Y respecto de Banco Santander, S.A., no aprecia que con el actor hubiera existido una relación laboral especial de alta dirección. En cuanto al despido, considera que no puede ser estimado, y ello, en esencia, porque en las Cláusulas 2º y 5º del Acuerdo suscrito en México de fin de prestación de servicios, cuya validez no se cuestiona, extiende la extinción de la relación de contrato de trabajo y/o vinculo jurídico con cualquier otra empresa que forme parte del Grupo Financiero Santander México SAB de CV, y la entidad demandante Banco Santander, S.A., forma parte del citado grupo mercantil, de manera que cuando el actor solicita la reincorporación a su anterior puesto de trabajo en el Banco Santander, ya se había extinguido la relación laboral y el derecho al reingreso que tuviera con la citada entidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido por no tener valor liberatorio a efectos de la extinción de la relación laboral con la demandada el finiquito que suscribió en México.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de junio de 2012 (R. 296/2012 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda deducida contra las empresas Securitas Seguridad España, S.A., y Servicios Securitas, S.A., declarando que la extinción es constitutiva de despido improcedente, con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización.

En tal supuesto consta que la actora prestó servicios como auxiliar de servicios para la empresa Servicios Securitas desde 1-10-2004 hasta 31-5-2007, fecha en que causó baja voluntaria en la empresa. En fecha 1-6-2007, la actora suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Securitas Seguridad España, en cuya virtud comenzó a prestar servicios para dicha empresa como vigilante de seguridad. No consta que la actora, en periodos de tiempo coincidentes haya prestado servicios indistintamente para una y otra empresa. En fecha 7-4-2009 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario. Con posterioridad, en la misma fecha, la empresa y la trabajadora alcanzaron un acuerdo en el que la primera reconocía la improcedencia de la decisión con el abono de una indemnización compensatoria; se indicaba también que con el recibo de la cantidad resultante de la liquidación más la indemnización "considerarán las partes totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener cantidad alguna pendiente de reclamar."

En suplicación, en lo que aquí interesa, se trata de determinar si la relación laboral de la actora se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, como afirma el Juzgador de instancia, coincidiendo con las alegaciones de la empresa demandada o por decisión unilateral de la empresa constitutiva de despido, como sostiene la trabajadora. Y considera la Sala que en el caso la empresa había procedido a la extinción de la relación laboral que le vinculaba a la trabajadora, sin que esta estuviera conforme con las causas alegadas, pero tras las conversaciones mantenidas existió acuerdo en cuanto a reconocer la improcedencia de la decisión empresarial, con el abono de una indemnización compensatoria, de donde concluye que el acuerdo suscrito no pone de manifiesto un acuerdo bilateral de dar por extinguido el contrato, ni la voluntad unilateral del trabajador respecto de tal extinción, sino que la causa de extinción del contrato es el despido, pues así lo ha reconocido la propia empresa en el documento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las resoluciones obstando a toda contradicción. Así, el contenido de los acuerdos suscritos por los trabajadores no guarda ninguna similitud; en particular, en el acuerdo de la sentencia de contraste se parte del despido efectuado por la empresa, indicándose en él que la empresa reconoce su improcedencia, pactándose la correspondiente indemnización y liquidación; y lo debatido ha sido si el acuerdo implicaba la extinción por mutuo acuerdo o, contrariamente, se estaba ante un despido. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de un acuerdo celebrado en México, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que las partes acuerdan la extinción de la relación laboral, con abono al trabajador de la indemnización que consta, y expresa extensión de la extinción de la relación de contrato de trabajo a cualquier otra empresa que conforme o forme parte del Grupo Financiero Santander México SAB de CV, formando parte la entidad demandada del citado grupo mercantil; siendo lo debatido la validez del acuerdo de extinción del contrato de trabajo respecto de la empresa demandada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la presencia de diferencias; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Y sin que la aplicación del art. 29 LRJS suponga indefensión para el recurrente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Romero Morales, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 530/2017 , interpuesto por D. Eulalio y el Banco de Santander SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 10 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 644/2016 seguido a instancia de D. Eulalio contra el Banco de Santander SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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