ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6220A
Número de Recurso4344/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4344/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4344/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 852/15 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre subsidio en favor de familiares, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Lorenzo Calero García en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2017 (R. 1463/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en solicitud de subsidio en favor de familiares.

El 10 de junio de 2015 el actor solicitó el subsidio favor de familiares tras el fallecimiento de su hermano ocurrido el 10 de junio de 2014. El 15 de julio de 2015 se reconoció la pensión a favor de familiares con efectos desde el 10 de marzo de 2015. La reclamación previa en disconformidad con la fecha de efectos fue desestimada el 15 de septiembre de 2015. El 3 de noviembre de 2014 el actor promovió expediente de declaración de herederos ab intestato y el 12 de diciembre de 2014 el juzgado de primera instancia declaró herederos al actor y su hermana. El 17 de febrero de 2015 se otorgó la correspondiente escritura de aceptación y manifestación de la herencia. El causante era pensionista de jubilación.

En suplicación el actor entiende que le corresponden como fecha de efectos de la pensión el 3 de agosto de 2014, tres meses antes de la declaración de herederos o, subsidiariamente el 16 de noviembre de 2014, tres meses antes de la escritura de aceptación de la herencia, en lugar del 10 de marzo de 2015 que establece la resolución. Razona la Sala que el artículo 176.2 LGSS no exige que la acreditación de la condición de heredero del causante, y ya que fue el interesado el que decidió no proceder a la solicitud de la prestación hasta el 10 de junio de 2015, los efectos del reconocimiento conforme al artículo 43 de la LGSS sólo pueden retrotraerse a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Recurre el solicitante en casación unificadora y señala como motivo de contradicción que el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43 LGSS es susceptible de ser interrumpido por las sucesivas reclamaciones en los órdenes jurisdiccionales penal, civil, y social conforme el número 2 del propio precepto. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de septiembre de 2013 (R. 363/2013 ). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia revoca la de instancia que había cogido la excepción de prescripción en demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente laboral por omisión de medidas de seguridad, y acuerda la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia. El actor había sufrido un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 1997. El juzgado de instrucción tramitó diligencias previas que fueron sobre sobreseídas por auto de 20 de febrero de 1999. El actor presentó una primera demanda de indemnización de daños y perjuicios en la jurisdicción civil que concluyó por sentencia absolutoria, íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo declaró la incompetencia de la jurisdicción civil en esta materia. Se presentó demanda ante la jurisdicción laboral en reclamación de indemnización que fue estimada parcialmente y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. El 12 de abril de 2011 se promovió expediente de recargo de prestaciones y el INSS dictó resolución el 7 de noviembre de 2011 por la que declaraba prescrita la acción de reclamación ejercitada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida, en la que se solicita prestación a favor de familiares, el actor pretende que se fije como fecha de efectos, no la correspondiente a los tres meses anteriores a su solicitud, sino la correspondiente a los tres meses anteriores a la declaración de herederos o subsidiariamente de la escritura de aceptación de la herencia. En la referencial, en cambio, la cuestión controvertida consiste en la posibilidad de que se interrumpa el plazo de prescripción de la acción de recargo de prestaciones, establecida en el artículo 43 LGSS , por el ejercicio de acciones ejercitadas en otras jurisdicciones.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lorenzo Calero García, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2463/17 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 11 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 852/15 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre subsidio en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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