ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6206A
Número de Recurso1442/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1442/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1442/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1105/14 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Inosan Biopharma SA, sobre despido, que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Inosan Biopharma SA y estimaba parcialmente el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz en nombre y representación de D. Jose Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el trabajador, sujeto a relación especial de alta dirección, tiene derecho a la indemnización por falta de preaviso y si cabe reducir en suplicación la indemnización que le había sido fijada por el juez a quo .

El trabajador demandante celebró contrato de alta dirección el día 01/07/2011, con la demandada Inosan Biopharma SA (empresa mejicana dedicada a la venta de productos antiveneno de escorpión y serpiente), con la categoría de grupo de cotización 8 y cargo de director general en España, hasta que el día 08/09/2014 recibió un correo electrónico del administrador de la demandada indicándole que entregara de manera inmediata las tarjetas de crédito y débito de la empresa que utilizaba, las herramientas de trabajo (móvil, etc) y las muestras de producto en las oficinas de IVC (que gestionaba los intereses de la empresa en España), y que reintegrara todos los gastos no autorizados así como los gastos hospitalarios realizados en el pasado (derivados del tratamiento oncológico de su mujer).

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y ambas partes recurrieron en suplicación, siendo desestimado el recurso de la empresa y estimado en parte el de la demandada por la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de febrero de 2017 (R. 785/2016 ).

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia estima la revisión fáctica solicitada por el actor para hacer constar que la relación laboral no era común sino especial de alta dirección en hecho primero del relato fáctico, y confirma la improcedencia del despido, llevado a cabo el 04/09/2014. Pero rechaza la petición de indemnización por falta de preaviso prevista en el contrato únicamente para los casos de desistimiento del empresario, por considerar que el despido del actor se produjo por causa disciplinaria y las consecuencias legales de dicho tipo de extinción son las previstas en el art 11.2 RD 1382/1985 , considerando finalmente que al tratarse una relación especial de alta dirección, debe igualmente alterarse la indemnización por despido improcedente, fijándola en el importe de 17.329 €, cuando en la instancia se había fijado en 22.719,59 €, por considerar que era un contrato de trabajo ordinario.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. El primer punto de contradicción va destinado a reclamar la indemnización por falta de preaviso que no le fue concedida en los grados anteriores, indicando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2006 (R. 3317/2006 ). Por lo que a dicha cuestión se refiere, la sentencia desestima el recurso de la empresa y confirma la dictada en la instancia que concedió al alto directivo la indemnización de 3 meses de salario prevista en el contrato que celebraron las partes, para el caso de extinción del contrato por desistimiento del empresario.

    El trabajador prestaba servicios como director general de la empresa demandada (Restauración Temática, SA), en el restaurante temático del Estadio Bernabeu, siendo despedido por motivos disciplinarios el 23/09/2005, con efectos de ese mismo día.

    La cláusula en cuestión del contrato de trabajo indicaba que "en el supuesto de que la relación laboral se extinga por voluntad del alto directivo, éste deberá preavisar con una antelación de tres meses. Igual periodo de preaviso deberá conceder la empresa en el supuesto de desistimiento del contrato de trabajo".

    La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a abonar al actor las cantidades señaladas en concepto de indemnización y de tres meses de salario por falta de preaviso.

    La cláusula 7ª del contrato del actor establece que "si el contrato se extingue por desistimiento de la empresa deberá mediar un preaviso de tres meses. Y tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario por año se servicio con límite de seis mensualidades. En el caso de falta de preaviso por parte de la empresa, el directivo tendrá derecho, además, a una indemnización equivalente a los salarios brutos correspondientes a la duración del periodo incumplido. [...].

    Las cláusulas contractuales comparadas son distintas, de alcance mucho más genérico en la sentencia de contraste, donde el desistimiento parece referirse a toda forma de extinción del contrato por voluntad del empresario, mientras que en la recurrida dicho desistimiento se relaciona con la indemnización establecida para el mismo, lo que justifica la interpretación restrictiva realizada por la sentencia impugnada, y la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 LRJS no puede apreciarse cuando las normas, convenios o acuerdos aplicables en los supuestos contrastados sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones (por todas, SSTS 29/11/2016, Rec. 765/2015 ; y 20/12/2016, Rec. 2795/2015 ).

  2. En el segundo punto de contradicción el trabajador recurrente denuncia la infracción del principio de non reformatio in peius , con lo que pretende cuestionar la rebaja del montante indemnizatorio realizada por la Sala de suplicación en relación con la cuentía mayor concedida en la instancia.

    La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de diciembre de 2015 (R. 1771/2015 ), que desestima el recurso del actor, lo que impide apreciar la contradicción del citado art. 219 LRJS que exige que los fallos sean distintos, debiendo en este momento recordar que el referido precepto exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

    Pero es que, además, tampoco los hechos son contradictorios pues en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que la relación del actor fue inicialmente societaria, ya que en el momento de la celebración del contrato (2006) era administrador solidario de la empresa, además de titular de una parte minoritaria del capital social, y sólo cuando cesó como tal administrador en el año 2011, su relación se califica como laboral especial de alta dirección atendiendo a las características de la misma, surgiendo la cuestión de si teniendo en cuenta lo anterior, la indemnización fijada por el despido objetivo fue correcta. La sentencia señala que rebajar la indemnización de los 17.991 € reconocidos en la sentencia de instancia, a los 3.855,37 € que procedería desde la fecha en que cesó como administrador, sería una reformateo in peius prohibida constitucionalmente. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida el actor estuvo desde el principio sometido a una relación laboral especial, y dado que la sentencia de instancia la declaró ordinaria, reclama el reconocimiento de su verdadera naturaleza en suplicación, donde efectivamente se le reconoce, procediendo por ello la sentencia a adecuar la cuantía indemnizatoria a dicha nueva condición.

    No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amaya Rodríguez Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 785/16 , interpuesto por Inosan Biopharma SA y por D. Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1105/14 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Inosan Biopharma SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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